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ENCABEZADO


LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA Y AL OFENDIDO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 20 de abril de 2009.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto.

Número 165

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Atención y Protección a la Víctima y al Ofendido para el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:


LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y AL OFENDIDO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Aguascalientes, en términos de los Artículos 1°, párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, así como de la Ley General de Víctimas; y tiene por objeto:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
I. Regular las medidas de atención y protección a todas aquellas personas que resultaren víctimas u ofendidos por la comisión de alguna de las figuras típicas previstas en el Código Penal o víctimas de violaciones de derechos humanos;

II. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las víctimas u ofendidos que les confiere el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de manera gratuita, integral y expedita;

III. Proporcionar asesoría jurídica, atención médica, psicológica y de orientación social integral, con base al impacto del delito cuando así lo requieran las víctimas u ofendidos del delito, tendrá como prioridad disminuir los efectos del delito, evitando la sobre Victimización institucional; y

IV Asegurar la restitución de los derechos de la Víctima de manera prioritaria y de ser posible inmediata.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Federal, la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales y la Constitución Política local, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.




ARTÍCULO 2


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 2°.- Los beneficios que establece esta Ley, se aplicarán a las víctimas u ofendidos de las figuras típicas dolosas o culposas previstas en el Código Penal, así como a víctimas de violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios establecidos en el Artículo 5° de la Ley General.




ARTÍCULO 3


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 3°.- Las definiciones establecidas en el Artículo 6° de la Ley General y demás conceptos y principios previstos en ésta, serán aplicables en lo conducente a la presente Ley, además de los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
l. Asesoría Jurídica: El organismo desconcentrado denominado Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito, dependiente a la Secretaría General de Gobierno;

II. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas u Ofendidos;

III. CEDHA: La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes;

IV. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales;

V. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Aguascalientes;

VI. Dirección: La Dirección de la Fiscalía encargada de brindar atención a Víctimas;

VII. Fiscal: Fiscal General del Estado;

VIII. Fiscalía: Fiscalía General del Estado;

IX. Fondo: El Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito;

(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
X. Ley: Ley de Atención y Protección a la Víctima y al Ofendido para el Estado de Aguascalientes;

(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XI. Ley General: Ley General de Víctimas; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XII. Secretaría: La Secretaría General de Gobierno.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Las medidas de atención victimológica, psicoterapéutica y de protección que se proporcionen a las víctimas u ofendidos con motivo de la aplicación de esta Ley, serán consideradas como parte de la reparación de daños y perjuicios.

Los objetivos psicoterapéuticos de la atención a que refiere el párrafo anterior favorecen dicha disminución del impacto del hecho punible tipificado como delito, pero no restituyen en su totalidad el estado psicoemocional que tenía la Víctima u Ofendido, antes de la comisión del mismo, en virtud del tiempo de psicoterapia proporcionado.

La atención será, integral e interdisciplinaria tanto social, como médica, psicológica y jurídica; la protección es el apoyo, auxilio, seguridad y servicios victimológicos que proporcionen las autoridades obligadas a atender a víctimas u ofendidos de hechos punibles tipificados como delitos de acuerdo con esta Ley, independientemente del ejercicio de sus derechos procesales.

En caso de otorgarse la reparación de daños y perjuicios, en los delitos de querella, por parte del responsable, compañía aseguradora o afianzadora, se aplicará en primer término, el cincuenta por ciento para cubrir los gastos que el Estado hubiere otorgado a la Víctima u Ofendido, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, y el resto a favor de éstos últimos.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

De la Víctima y el Ofendido




ARTÍCULO 5


Artículo 5º.- La calidad de Víctima o de Ofendido, es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del hecho punible tipificado como delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la Víctima o el Ofendido gozarán sin distinción alguna, de las mismas garantías, derechos, protección, asistencia, atención y demás que esta Ley señale.




ARTÍCULO 6


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 6°.- Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un hecho punible tipificado como delito en el Código Penal, así como las víctimas de violaciones de derechos humanos, tendrán los derechos que en ese carácter les otorga la Ley General, así como acceso a las diversas medidas de ayuda inmediata, alojamiento y alimentación, transporte, asesoría jurídica y demás previstas en la propia Ley General.




CAPÍTULO III


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
CAPITULO III

De los Órganos Encargados de la Atención y Protección Integral a la Víctima u Ofendido



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