Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
Siguiente
Página 1 de 6 [51 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE ATENCION Y PROTECCION A LA VICTIMA Y AL OFENDIDO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 20 de abril de 2009.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto.

Número 165

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Atención y Protección a la Víctima y al Ofendido para el Estado de Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:


LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y AL OFENDIDO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- La presente Ley es de interés público y de observancia general y tiene por objeto:

I. Regular las medidas de atención y protección a todas aquellas personas que resultaren víctimas u ofendidos por la comisión de alguna de las figuras típicas previstas en la Legislación;

II. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las víctimas u ofendidos que les confiere el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de manera gratuita, integral y expedita;

III. Proporcionar asesoría jurídica, atención médica, psicológica y de orientación social integral, con base al impacto del delito cuando así lo requieran las víctimas u ofendidos del delito, tendrá como prioridad disminuir los efectos del delito, evitando la sobre Victimización institucional; y

IV Asegurar la restitución de los derechos de la Víctima de manera prioritaria y de ser posible inmediata.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Los beneficios que establece esta Ley, se aplicarán a las víctimas u ofendidos de las figuras típicas dolosas o culposas previstas, en la Legislación respecto a los:

I. Tipos Penales Protectores de la Vida, la Libertad y la Salud Personales;

II. Tipos Penales Protectores de la Libertad Sexual, la Seguridad Sexual y el Normal Desarrollo Físico y Psicosexual; y

III. Tipos Penales Protectores de la Familia.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Daño: Toda lesión o menoscabo en alguno de los bienes tutelados por la norma penal como consecuencia de la realización de un hecho punible y su reparación en el aspecto económico, comprende el concepto de indemnización;

II. Daño Material: La afectación que una persona recibe en lo físico o sobre su patrimonio, con motivo de la comisión de un hecho punible tipificado como delito;

III. Daño Moral: La afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada, que se aprecia en los diferentes signos y síntomas que presenta, con motivo de la comisión de un hecho punible tipificado como delito;

IV. Dirección: La Dirección General de Atención a Víctimas del Delito de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

V. Fondo: El Fondo de Atención a Víctimas u Ofendidos del Delito;

VI. Legislación: La Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes;

VII. Ley: La ley de Atención y Protección a la Víctima y al Ofendido del Delito para el Estado de Aguascalientes;

VIII. Ofendido: En orden de prelación será, el cónyuge, los hijos, los ascendientes, concubina o concubinario, los hermanos y el adoptante o adoptado de la Víctima que haya sufrido indirectamente alguna afectación en su persona o bienes con motivo de un hecho punible tipificado como delito, de los señalados en el Artículo 2° de esta Ley;

IX. Procurador: El Procurador General de Justicia del Estado;

X. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;

XI. Reparación del Daño: Es la pena impuesta por los tribunales judiciales del Estado al responsable de un delito, consistente en resarcir la afectación material y moral causada a la Víctima u Ofendido del mismo;

XII. Víctima: Todo individuo que al comprobarse en el procedimiento penal que haya resentido en su persona cualquier tipo de daño material o moral, como consecuencia de un hecho punible tipificado como delito, de los señalados en el Artículo 2° de esta Ley; y

XIII. Victimización: La experiencia de la Víctima y las consecuencias perjudiciales producidas por el hecho punible tipificado como delito, de índole física, económica, psicológica y social. Incluye la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y el impacto psicológico que incrementa el daño material o físico del hecho referido.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- Las medidas de atención victimológica, psicoterapéutica y de protección que se proporcionen a las víctimas u ofendidos con motivo de la aplicación de esta Ley, serán consideradas como parte de la reparación de daños y perjuicios.

Los objetivos psicoterapéuticos de la atención a que refiere el párrafo anterior favorecen dicha disminución del impacto del hecho punible tipificado como delito, pero no restituyen en su totalidad el estado psicoemocional que tenía la Víctima u Ofendido, antes de la comisión del mismo, en virtud del tiempo de psicoterapia proporcionado.

La atención será, integral e interdisciplinaria tanto social, como médica, psicológica y jurídica; la protección es el apoyo, auxilio, seguridad y servicios victimológicos que proporcionen las autoridades obligadas a atender a víctimas u ofendidos de hechos punibles tipificados como delitos de acuerdo con esta Ley, independientemente del ejercicio de sus derechos procesales.

En caso de otorgarse la reparación de daños y perjuicios, en los delitos de querella, por parte del responsable, compañía aseguradora o afianzadora, se aplicará en primer término, el cincuenta por ciento para cubrir los gastos que el Estado hubiere otorgado a la Víctima u Ofendido, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, y el resto a favor de éstos últimos.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

De la Víctima y el Ofendido




ARTÍCULO 5


Artículo 5º.- La calidad de Víctima o de Ofendido, es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del hecho punible tipificado como delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la Víctima o el Ofendido gozarán sin distinción alguna, de las mismas garantías, derechos, protección, asistencia, atención y demás que esta Ley señale.




ARTÍCULO 6


Artículo 6º.- Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un hecho punible tipificado como delito tendrán derecho, en cualquier etapa de la investigación o proceso penal, según corresponda, sin menoscabo de los derechos consagrados en la Legislación u otros ordenamientos, a lo siguiente:

I. A ser informadas del desarrollo de la investigación, del proceso penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro de los mismos;

II. A coadyuvar con el Ministerio Público, en la Investigación y en el proceso penal por sí o a través de su representante legal;

III. A comparecer a las audiencias y diligencias;

IV. A aportar toda clase de pruebas sobre la culpabilidad del imputado a fin de establecer su responsabilidad, el cuerpo del delito, la acreditación y cuantificación del Daño Material y Moral;

V. A impugnar las sentencias de primera y segunda instancia cuando exista alguna violación a los derechos que consagra el Apartado "C'' del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. A ser notificados de todas las resoluciones impugnables;

VII. A contar con todas las facilidades para identificar al imputado;

VIII. A la no discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

IX. A que se le proporcione asistencia jurídica en todo momento, cuando así lo solicite para materializar los derechos consagrados en la presente Ley, y efectuar las promociones a que haya lugar;

X. A contar con un asesor jurídico que le asista legalmente, en términos de la Fracción anterior;

XI. A solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo en reserva;

XII. A que se le proporcione psicoterapia breve y de emergencia para disminuir el impacto de la conducta delictiva;

XIII. A recibir atención médica gratuita, indispensable para su restablecimiento;

XIV. A la igualdad de género, entre mujeres y hombres, ausente de patrones estereotipados o prácticas de subordinación o trato diferenciado;

XV. Al resguardo de su identidad y datos personales, tratándose de menores, en los delitos de violación, secuestro o trata de personas y cuando así lo determine el juez;

XVI. A impugnar las resoluciones que el Ministerio Público formule sobre la investigación, de archivo en reserva, no ejercicio de la acción penal o desistimiento de la acción penal, cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

XVII. A recibir seguridad, respeto a su integridad física, y de sus descendientes con motivo de la investigación o proceso penal cuando sea procedente; pudiéndose extender dicha protección a los testigos; si las circunstancias del caso concreto lo ameritan; y

XVIII. Los demás que les otorguen otros ordenamientos vigentes en el Estado.




CAPÍTULO III


CAPITULO III

Del Órgano Encargado de la Atención y Protección a la Víctima u Ofendido



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
Siguiente
Página 1 de 6 [51 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...