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ENCABEZADO


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE OCTUBRE DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 25 de abril de 2009.

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER.

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 996

PODER LEGISLATIVO

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; APRUEBA:


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE OAXACA




TÍTULO I


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la Igualdad entre mujeres y hombres y establecer los lineamientos y mecanismos institucionales que promuevan en el Estado la Igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, mediante el empoderamiento de las mujeres y la erradicación de cualquier forma de discriminación por razones de sexo. Sus disposiciones son de observancia general en todo el territorio del Estado de Oaxaca.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que protege esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio estatal, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen, condición social, salud, religión, discapacidades o preferencias sexuales.

El incumplimiento a la presente Ley, se castigará de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca, Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y demás aplicables.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca, Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, los tratados internacionales debidamente ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas.- Son el conjunto de medidas de carácter temporal, correctivo, compensatorio o de promoción encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres;

II. Instituto.- Es el Instituto de la Mujer Oaxaqueña;

III. Ley.- Es la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca;

IV. Empoderamiento.- Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del disfrute pleno de sus derechos y libertades;

V. Estereotipo Sexual.- Es una idea fija y rígida que se perpetúa a través de las características y conductas que se presuponen propias del sexo femenino y del sexo masculino;

VI. Política de Igualdad.- Es la Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres;

VII. Programa.- Es el Programa Estatal para la igualdad entre Mujeres y Hombres;

VIII. Sistema.- Es el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

IX. Transversalidad de Género.- Es el proceso que permite garantizar la Incorporación de la perspectiva de género en la legislación; políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas, con el objetivo de valorar, las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2015)
X. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

(ADICIONADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2015)
XI. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

(ADICIONADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2015)
XII. Igualdad Sustantiva. Acceso de las mujeres y hombres con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar, y en el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y

(ADICIONADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2015)
XIII. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la efectiva accesibilidad de ambos para ejercer los derechos y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere, por pertenecer a cualquier sexo.




TÍTULO II


TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES



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