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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE NOVIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 25 de abril de 2009.

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER.

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 996

PODER LEGISLATIVO

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; APRUEBA:


LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE OAXACA




TÍTULO I


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto promover y garantizar la Igualdad de oportunidades y de trato entre Mujeres y Hombres y establecer los lineamientos y mecanismos institucionales que hagan posible la igualdad sustantiva a través de medidas especiales de carácter temporal o compensatorias, que aseguren el empoderamiento económico de las mujeres y en la toma de decisiones en los ámbitos público y privado. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Oaxaca.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2021)
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley, la no discriminación, igualdad, paridad, equidad, progresividad, y todos aquellos contenidos en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Tratados y Convenciones Internacionales referente a los derechos de las mujeres, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio oaxaqueño, que por razón de su sexo independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

El incumplimiento a la presente Ley, se castigará de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca, Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y demás aplicables.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca, la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, los demás ordenamientos estatales aplicables en la materia; así como la legislación y jurisprudencia derivada de los Tratados y Convenciones Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
I. Acciones Afirmativas.- Son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del presente artículo;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
II. Accesibilidad.- Todos aquellos lugares del centro de trabajo, tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, con o sin mobiliario, maquinaria o equipo, que permiten a las y los trabajadores con discapacidad, entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse de manera segura, autónoma y cómoda para realizar actividades de producción, comercialización, transporte y almacenamiento o prestación de servicios;

(ADICIONADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
III. Desigualdad Salarial.- Es la brecha de desigualdad de género en el sector laboral, se identifica como la diferencia entre el promedio de los ingresos totales masculinos y femeninos, expresada como un porcentaje de los ingresos totales masculinos;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
IV. La Secretaría.- La Secretaría de las Mujeres de Oaxaca;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
V. Ley.- Es la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
VI. Empoderamiento.- Proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a una toma de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio pleno de todos sus derechos y libertades;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
VII. Estereotipo Sexual.- Es una idea fija y rígida que sea perpetúa a través de las características y conductas que se presuponen propias del sexo femenino y del sexo masculino;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
VIII. Política de Igualdad.- Es la Política Estatal en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
IX. Programa.- Es el Programa Estatal para la igualdad entre Mujeres y Hombres;

(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
X. Sistema.- Es el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
XI. Transversalidad de Género.- Proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales, en las instituciones públicas y privadas, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe;

(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
XII. Discriminación.- Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo. También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
XIII. Discriminación contra la Mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
XIV. Igualdad de Género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
XV. Igualdad Sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2021)
XVI. Paridad de género.- Principio constitucional que garantiza la igualdad entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas para cargos de elección popular, los nombramientos y en el acceso a puestos de toma de decisión en el ámbito público, y;

(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2021)
XVII. Perspectiva de Género.- Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la efectiva accesibilidad de ambos para ejercer los derechos y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere, por pertenecer a cualquier sexo.




TÍTULO II


TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES



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