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ENCABEZADO


LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 22 de junio de 2009.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 252:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:


LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Generalidades




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1º.- La presente Leyes de orden e interés público y tiene por objeto regular la utilización, por los cuerpos de seguridad pública estatal y municipales o por prestadores de servicio de seguridad privada, de videocámaras para grabar o captar imágenes con o sin sonido en lugares públicos o en lugares privados con acceso al público, así como su posterior tratamiento; o bien por otras autoridades, en los inmuebles que estén a su disposición.

La Video Vigilancia en vías públicas será función exclusiva de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipales.

En lugares privados con acceso al público, se podrá solicitar a los cuerpos de seguridad pública el servicio de Video Vigilancia.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2°.- En la aplicación de esta Ley deberán respetarse las garantías individuales de las personas. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3° - Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividad Preparatoria: Todo acto tendiente a la obtención de grabaciones y/o captación de imágenes con o sin sonido;

II. Captar: Recibir imágenes con o sin sonido por medio de videocámaras;

III. Comité: Comité de Vídeo Vigilancia del Estado de Aguascalientes;

IV. Faltas administrativas: Las infracciones a las leyes, reglamentos estatales o municipales, que no siendo hechos punibles tipificados en las normas penales, pongan en peligro la consecución de los objetivos descrito en el Artículo 3° de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes;

V. Grabar: Almacenar Imágenes con o sin sonido en cualquier medio de soporte, de manera que se puedan reproducir;

VI. Ley: Ley de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes;

VII Presidente: Presidente del Comité de Video Vigilancia del Estado de Aguascalientes;

VIII. Procurador: Procurador General de Justicia del Estado de Aguascalientes;

IX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Vídeo Vigilancia del Estado de Aguascalientes;

X. Sistema de Video Vigilancia: Conjunto de acciones, instrumentos, procedimientos, mecanismos, normas e instituciones utilizadas para la Video Vigilancia en el Estado de Aguascalientes;

XI. Videocámara: Cámaras fijas o móviles, equipos de grabación, o bien, todo medio técnico análogo, digital, óptico o electrónico y, en general, cualquier sistema que permita captar o grabar imágenes con o sin sonido; y

XII. Video Vigilancia: La captación de imágenes con o sin sonido por los cuerpos de seguridad pública estatal o municipales o de seguridad privada que realicen en términos de la presente Ley.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4º.- La captación, grabación, reproducción y tratamiento de imágenes con o sin sonido, así como las actividades preparatorias necesarias, se deberán realizar con estricto apego a esta Ley.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5°.- La captación o grabación de imágenes con o sin sonido realizadas con estricto apego a esta Ley, no se considerarán violatorias de la intimidad personal o familiar.

Para garantizar el respeto a la imagen y honor de las personas, la información recabada deberá manejarse en términos de esta Ley.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

Principios




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6°.- La captación o grabación de imágenes con o sin sonido en términos de esta Ley, se regirá por los siguientes principios:

I. Proporcionalidad, en su doble aspecto de idoneidad y de intervención mínima:

A. Idoneidad: Sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para la seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

B. Intervención mínima: La ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho a la intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen;

II. Riesgo razonable: En la utilización de videocámaras fijas, consistente en prever la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública;

III. Peligro concreto: Aplicable en la utilización de videocámaras móviles, y que se entiende como la contingencia inminente, que sea precisa o determinada, y que provoque algún daño o afectación a la seguridad pública.

No se podrán utilizar videocámaras para captar y/o grabar al interior de inmuebles privados, salvo consentimiento del propietario o de quien tenga la posesión, o cuando exista orden judicial, así como en los casos señalados en el Artículo 1° de esta Ley, cuando se afecte la intimidad de las personas. Se prohíbe grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada.

Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente.




CAPÍTULO III


CAPÍTULO III

Comité de Video Vigilancia



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