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ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE JULIO DE 2017.

Código publicado en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el miércoles 8 de octubre de 1980.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. II Legislatura Constitucional.

DECRETO NUMERO 97

LA HONORABLE II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

DECRETA:


CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO




TÍTULO PRELIMINAR


TITULO PRELIMINAR

Disposiciones sobre la Ley en general




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 1.- Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el Derecho Positivo del Estado de Quintana Roo, y las de este Código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes quintanarroenses.

(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2017)
Las disposiciones de este Código que se refieran a la familia son de orden público, de observancia obligatoria y de carácter social y tutelares fundamentalmente de la mujer, de las personas menores de edad, de los discapacitados y de los adultos mayores.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Quintana Roo sin distinción de personas cualquiera (sic) sea su sexo, o nacionalidad, estén domiciliadas en el Estado o se hallen en él de paso.

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2017)
El hombre y la mujer son iguales ante la ley; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2017)
Se tendrán como principios rectores del presente Código, la perspectiva de género, la igualdad y el interés superior de la niñez.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

Si la ley, reglamento, o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- El Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio y la televisión se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el Periódico Oficial.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- La costumbre es norma jurídica general únicamente cuando la ley expresamente remita a ella.




ARTÍCULO 8


Artículo 8.- Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni modificarla.



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