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ENCABEZADO


LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE ENERO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 2 de diciembre de 2005.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm. 281


LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN




CAPÍTULO I


Capítulo I

Creación, objeto y atribuciones del Instituto




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la función y el servicio público del control vehicular en el Estado, a través de la creación del Instituto de Control Vehicular como Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Nuevo León, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto y atribuciones.

Cuando en esta ley se utilice la palabra Instituto, se entenderá que se refiere al Instituto de Control Vehicular.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. El Instituto de Control Vehicular será el organismo responsable de la operación y administración del control vehicular; tendrá el carácter de autoridad fiscal, con todas las atribuciones que para efectos de la recaudación, fiscalización y administración de contribuciones, productos y aprovechamientos en materia de control vehicular prevén las leyes fiscales del Estado; y será el encargado de registrar e identificar a los conductores y vehículos en el Estado de Nuevo León, para la debida circulación de éstos últimos.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Para la consecución de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Organizar, operar y administrar los registros que establece esta Ley, y los que se le asignen en otras disposiciones legales, e integrar y custodiar su acervo documental e informático;

II. Establecer y exigir el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios inherentes a su objeto, atendiendo a la normatividad federal, estatal o municipal que resulte aplicable;

III. Diseñar, establecer y renovar periódicamente los medios de identificación vehicular de conformidad con la normatividad que resulte aplicable o, en su defecto, con la que el propio Instituto determine, así como controlarlos, custodiarlos y en su caso inutilizarlos por pérdida de su valor o terminación de su vigencia;

IV. Prestar los servicios de inscripción, refrendo anual y registro de avisos vehiculares, así como los de expedición y reposición de los medios de identificación vehicular;

V. Prestar los servicios de inscripción, refrendo y registro de avisos respecto de conductores, así como los de expedición y reposición de las licencias de conducir;

VI. Exigir el cumplimiento de las obligaciones relacionadas al control vehicular que establece esta Ley y las demás del ámbito de su competencia, así como imponer las sanciones correspondientes a su infracción;

VII. Recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones, productos y aprovechamientos que se generen por la prestación de los servicios que formen parte de su objeto, así como celebrar con toda clase de autoridades y terceros los convenios que estime necesarios para la realización de estas tareas;

VIII. Auxiliar al Estado y sus municipios, en la recaudación y fiscalización de las contribuciones federales, estatales y municipales en los términos de los convenios que tengan celebrados en materia vehicular;

IX. Dictar las bases y normas relativas a la generación, captación, procesamiento y divulgación de la información relacionada con el control vehicular, así como realizar estudios, elaborar estadística, y en general, aprovechar y difundir la información pública contenida en los registros que administre;

X. Proporcionar, cuando le sea requerida, la información solicitada por las diversas autoridades conforme a su competencia y cumpliendo los requisitos de confidencialidad, con excepción de las áreas de seguridad pública estatal y procuración de justicia, que tendrán acceso permanente en línea, de acuerdo a los medios tecnológicos disponibles;

XI. Coordinarse con otras dependencias para establecer e instrumentar las políticas públicas relativas a la regulación vehicular en relación con el equilibrio ecológico, la seguridad pública y la planeación de la infraestructura vial urbana;

XII. Celebrar los convenios que se consideren convenientes con dependencias y entidades del gobierno federal, así como de otras entidades federativas y municipios, en aspectos vinculados al control vehicular;

XIII. Fomentar las relaciones con instituciones privadas locales, nacionales e internacionales que se estimen afines al objeto del organismo;

XIV. Obtener financiamiento y créditos, así como aportar los activos e ingresos que integran su patrimonio, o darlos en garantía, a través de fideicomisos revocables o irrevocables, con sujeción a las disposiciones legales aplicables; y

XV. Celebrar toda clase de convenios, actos jurídicos o administrativos, incluyendo transacciones y compromisos arbitrales, encaminados al cumplimiento de su objeto y al ejercicio de las facultades y obligaciones que esta Ley y los demás ordenamientos legales aplicables le impongan, sin perjuicio de las que en forma expresa le delegue el Ejecutivo del Estado o alguna instancia competente en los ámbitos relacionados con sus fines, así como llevar a cabo cualquier otra actividad o servicio conexos, complementarios, auxiliares o necesarios para el cumplimiento de su objeto.




CAPÍTULO I BIS


(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE ENERO DE 2018)
Capítulo I Bis

Del Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial




ARTÍCULO 3 BIS


(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2018)
Artículo 3 Bis.- El Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial, es un órgano de participación ciudadana que tiene por objeto coadyuvar con el Instituto de Control Vehicular en el análisis de los incidentes de tránsito ocurridos en el Estado, su naturaleza, frecuencia, distribución, causas y consecuencias, para diseñar y, en su caso, proponer a las autoridades competentes las estrategias, programas y políticas públicas encaminadas a la prevención de estos hechos.

El Instituto de Control Vehicular, destinara recursos humanos, materiales y económicos suficientes al Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial para el desempeño de sus funciones.




ARTÍCULO 3 BIS I


(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2018)
Artículo 3 Bis I.- El Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial sesionará de forma ordinaria cada tres meses o las veces que estime necesaria (sic) su Presidente.

El Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial se integrará por los siguientes miembros:

I. Un Presidente que pertenezca a una Organización de la Sociedad Civil;

II. Un Secretario que será el Director General del Instituto de Control Vehicular o quien este designe;

III. Tres representantes ciudadanos de los Observatorios Municipales del área metropolitana, los cuales serán rotativos cada año;

IV. Un representante ciudadano de cada zona norte, sur, periférica y citrícola del Estado, designado por los Alcaldes de la región que corresponda de conformidad con el Reglamento;

V. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado o quien este designe;

VI. El titular de la Secretaría de Salud Estatal o quien este designe;

VII. Un representante de la Asociación de Transporte Público de Pasajeros de Nuevo León A.C.;

VIII. Dos ciudadanos miembros del Consejo de Participación Ciudadana del Instituto de Control Vehicular;

IX. Un representante de la Cruz Roja Mexicana;

X. Un representante de los Hospitales Privados de la localidad;

XI. Un representante de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS);

XII. El titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable o quien éste designe;

XIII. Un representante del Sector Académico Universitario del Estado, el cual será rotativo cada año;

XIV. Un Diputado representante del H. Congreso del Estado; y

XV. El Coordinador Estatal de la Policía Federal o quien este designe.

Los integrantes del Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial serán nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana del Instituto de Control Vehicular.

Las sesiones del Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial serán válidas con la presencia de más de la mitad de sus integrantes y sus decisiones se tomarán con base en la mayoría de los presentes.

Los miembros integrantes del Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial duraran en su cargo tres años con posibilidad de ratificación por un solo periodo adicional; tendrán el carácter de honorífico por el desempeño del cargo no cobraran gratificación ni retribución.

El Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial podrá emitir recomendaciones no vinculatorias a los entes de gobierno estatal y municipal sobre temas de carácter normativo, infraestructura vial, aplicación y usos de tecnología, educación y cultura vial, capacitación profesionalización y planeación de uso de espacios públicos.




ARTÍCULO 3 BIS II


(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2018)
Artículo 3 Bis II.- El Observatorio tendrá las siguientes facultades:

I. Emitir su Reglamento Interior;

II. Solicitar a las autoridades estatales y municipales la información relacionada con hechos viales que se susciten en el ámbito de su competencia;

III. Emitir el formato homologado para la recolección de información de los hechos de tránsito ocurridos en los municipios que le dé seguimiento al estado de salud de los lesionados graves hasta por 60 días;

IV. Analizar los datos de los hechos de tránsito ocurridos en los Municipios del Estado, mediante el formato homologado para la recolección de información de los hechos de tránsito;

V. Integrar y fortalecer una base de datos estatal que permita identificar la evolución estadística de la seguridad vial en los Municipios y garantizar su comparabilidad para la evaluación de políticas públicas;

VI. Requerir la información de seguimiento a los hospitales públicos y privados sobre los hechos viales;

VII. Establecer vínculos de coordinación con las diversas instancias de los tres poderes y órdenes de gobierno, que coadyuven a disminuir la incidencia de hechos de tránsito en el Estado;

VIII. Fomentar y coordinar las relaciones con instituciones públicas y privadas, locales nacionales e internacionales, en materia de seguridad y movilidad sustentable;

IX. Proponer y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones derivados del trabajo del Consejo;

X. Solicitar la realización de las investigaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto;

XI. Integrar comisiones o comités especializados para la atención de asuntos específicos o focalizados en los problemas de violencia vial;

XII. Celebrar convenios para intercambios de información con las instituciones académicas o de prestigio expertas en el tema de hechos de tránsito; y

XIII. Emitir y publicar en sus portales electrónicos reportes trimestrales acerca de las estadísticas viales que resultan.

El Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial emitirá su Reglamento Interior, estableciendo los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del mismo, el procedimiento para la realización de las sesiones, sus procedimientos internos y demás para el cumplimiento de sus fines.




ARTÍCULO 3 BIS III


(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2018)
Artículo 3 Bis III.- El Presidente del Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial, tendrá las siguientes facultades:

I. Notificar a todos los miembros de las convocatorias de las sesiones del mismo;

II. Presentar y proponer al Pleno el Proyecto de Reglamento Interior;

III. Fungir como representante ante las distintas instancias de gobierno, organizaciones civiles y académicas;

IV. Proponer al Pleno del Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial el proyecto del Programa Anual de Actividades; y

V. Dar cumplimiento a los acuerdos del Pleno del Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial. Para el ejercicio de sus facultades.



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