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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 10 de diciembre de 2005.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit

LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en la entidad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso; de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. El objeto de esta Ley (sic) establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas, por lo que se habrá de prevenir y erradicar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos de la Constitución Política Federal, la del Estado Libre y Soberano de Nayarit y los Tratados en que el Estado Mexicano es parte.

A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos estatales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Cada una de las autoridades y de los órganos públicos estatales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Nayarit y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte y la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación, toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias, o cualquier otra, que tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada y, en el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y, tratándose de educación preescolar, los límites por razón de edad.

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

V. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

VI. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.




ARTÍCULO 8


Artículo 8. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales será congruente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Constitución Política del Estado de Nayarit y tomará en cuenta los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.



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