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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE MAYO DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 10 de diciembre de 2005.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit

LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta:


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE NAYARIT




TÍTULO PRIMERO


(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
TITULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en la entidad, sin perjuicio de la aplicación, en su caso; de las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
Artículo 2. Queda prohibida toda forma de discriminación, entendiéndose por esta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, la preferencia u orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 3. El objeto de esta Ley es establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas, por lo que se habrá de prevenir y erradicar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos de la Constitución General de la República, la del Estado Libre y Soberano de Nayarit y los Tratados en que el Estado Mexicano es parte.

A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, motivada por las causas previstas en el artículo 2 del presente ordenamiento.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos estatales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 5. Cada una de las autoridades y de los órganos públicos estatales, de manera coordinada y en lo individual adoptará las medidas que estén a su alcance, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución General de la República, en la particular del Estado, así como en los Tratados de los que México sea parte.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación, toda distinción, exclusión o restricción que, basada en las causas previstas en el artículo 2 del presente ordenamiento, que tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2014)
I. Las acciones legislativas, educativas, las políticas públicas o las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada y, en el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y, tratándose de educación preescolar, los límites por razón de edad.

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

V. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

VI. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.



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