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ENCABEZADO


LEY SOBRE EL USO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 6 de julio de 2006.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NUMERO 250

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:


LEY SOBRE EL USO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE SONORA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés general en el Estado de Sonora, y tiene por objeto regular:

I.- La aplicación del uso de medios electrónicos y la firma electrónica avanzada en los actos, procedimientos administrativos y servicios que se lleven a cabo entre las dependencias, entidades, unidades administrativas o cualquier otro órgano de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y los ayuntamientos, así como entre éstos y los particulares; y

II.- La certificación de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos de la presente Ley:

I.- El Poder Ejecutivo, comprendiendo la administración pública centralizada y paraestatal;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los organismos constitucional o legalmente autónomos;

V.- Los ayuntamientos, comprendiendo la administración pública centralizada y paramunicipal; y

VI.- Los particulares.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3°.- En todos los actos materia de la aplicación de esta Ley señalados en el artículo 1°, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos, mediante el uso de medios electrónicos en los términos previstos en el presente ordenamiento.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4°- En la interpretación y aplicación de esta Ley deberán tomarse en cuenta los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I.- Los actos para los cuales cualquier disposición jurídica requiera la firma autógrafa;

II.- Aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante firma electrónica avanzada; y

III.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, o ante autoridades distintas a las anteriores pero en forma de juicio.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6°.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, deberá entenderse por:

I.- Autenticación: Proceso en virtud del cual se constata que un firmante es quien dice ser y que tal situación es demostrable ante terceros;

II.- Autenticidad: Proceso mediante el cual se comprueba si un mensaje de datos fue enviado por el firmante o no y, por lo tanto, es útil para determinar si le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan;

III.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que vincula al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;

IV.- Autoridad registradora: Son las dependencias, unidades administrativas u órganos designados de cada ente público sujeto a esta Ley, que tramita las solicitudes de expedición de certificados de firma electrónica avanzada ante la autoridad certificadora, administra la parte documental del procedimiento y ejerce la verificación de la firma electrónica:

V.- Certificado de firma electrónica avanzada: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada;

(ADICIONADA, B.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V Bis.- Comisión Intergubernamental: La Comisión Intergubernamental para el Desarrollo del Gobierno Electrónico;

VI.- Confidencialidad: Característica de los mensajes electrónicos transmitidos con certificados de firma electrónica avanzada, que garantiza al firmante o al destinatario que la información enviada o recibida electrónicamente permanece íntegra y sin modificaciones y es protegida de su acceso y distribución no autorizada;

VII.- Conservación: Característica de los mensajes de datos en virtud de la cual poseen una existencia permanente y son susceptibles de reproducción;

VIII.- Contraseña: Serie de caracteres generada por el usuario, que lo identifican y que junto con la clave de acceso sirve para acceder a los sistemas electrónicos;

IX.- Datos de creación de firma electrónica avanzada o clave privada: Los datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera para crear su firma electrónica avanzada, y establecer así la relación entre la firma electrónica avanzada y su autor;

X.- Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública: Los datos únicos que con cualquier tecnología se utilizan para verificar la firma electrónica avanzada;

XI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos;

XII.- Equivalencia funcional: La equiparación de la firma electrónica con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

XIII.- Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XIV.- Firma electrónica avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntos al mismo, que es utilizado como medio para identificar a su autor o firmante, la cual ha sido creada utilizando medios que el titular de la firma mantiene bajo su exclusivo control;

XV.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;

XVI.- Integridad: Es cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

XVII.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica;

XVIII.- Mensaje de datos o documento digital: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos y, en general, cualquier documento que se encuentre en soporte electrónico y firmado electrónicamente; y

XIX.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos o documentos electrónicos.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7°.- Con el propósito de que exista uniformidad y compatibilidad en el uso de las tecnologías de medios electrónicos y firmas electrónicas que refiere esta Ley, los entes públicos sujetos a este ordenamiento podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos que serán aplicables para que los certificados de firma electrónica avanzada sean reconocidos y tengan validez en los términos de esta Ley. De igual forma, podrán coordinarse para asumir las atribuciones que a cada una de ellas corresponde con el objeto de dar efectivo cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.




ARTÍCULO 7 BIS


(ADICIONADO, B.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 7° Bis.- Se crea la Comisión Intergubernamental la cual se integrará por los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal Directa de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, y un representante de los Poderes legislativo y Judicial, respectivamente y en la que deberán contar como invitados permanentes a los titulares de la Comisión de Mejora Regulatoria, la Comisión Estatal de Ciencia y Tecnología del Estado de Sonora, la Procuraduría Fiscal del Estado, la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora, un representante de los Ayuntamientos de los municipios con población mayor a los 100 mil habitantes y el Centro Estatal de Desarrollo Municipal del Estado de Sonora y buscará en todo momento que se garantice la participación de todas y cada una de las dependencias que tengan una relación directa con el tema, por conducto de sus respectivos titulares y que tendrá como facultades y obligaciones, entre otras, las siguientes:

I.- Emitir el programa general de trabajo en el que se contendrán las actividades y plazo para que la primera etapa del "Gobierno sin Papel", entre el Poder Legislativo y los Ayuntamientos sea operacional, así como los plazos y actividades para que éste sea operacional para todos los entes públicos sujetos a la ley, mismo que deberá publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado;

II.- Conocer las necesidades en materia de Tecnologías de la Información Comunicaciones en la Administración Pública Estatal y recomendar las acciones para su desarrollo;

III.- En su caso, apoyar los acuerdos orientados a la búsqueda de recursos económicos para el desarrollo de los proyectos, con los Entes Públicos, así como con organismos nacionales e internacionales ya sean públicos o privados;

IV.- Promover el establecimiento de mecanismos de coordinación y colaboración con los poderes federales; la Fiscalía General de la República; los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; así como con instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, a fin de propiciar el intercambio de información y experiencias, el análisis de problemáticas comunes y la realización de proyectos conjuntos en materia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicaciones;

V.- Proponer el establecimiento de una arquitectura tecnológica para los Entes Públicos, con una visión orientada a la administración estratégica de servicios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para definir y alinear los procesos de los entes de gobierno, mediante la utilización de modelos de operación que permitan identificar las oportunidades para replicar o reutilizar los recursos, mejorar la efectividad y obtener ahorros en los costos al mejorar los servicios proporcionados al ciudadano; en la medida en que las capacidades técnicas, organizacionales y presupuestarias de cada institución lo permitan;

VI.- Promover el establecimiento de mecanismos de interoperabilidad que permitan el aprovechamiento de las infraestructuras tecnológicas y de los procesos horizontales a través de la administración pública estatal;

VII.- Promover en los Entes Públicos los mecanismos para facilitar la implementación, operación y la homologación de los procedimientos y tecnología de la Firma Electrónica Avanzada;

VIII.- Promover entre los Entes Públicos, los mecanismos para la aplicación de los criterios de interoperabilidad y los lineamientos para la estandarización de los sistemas automatizados de control de gestión y su comunicación a través del uso de medios electrónicos;

IX.- Dictar las medidas para la implementación de acciones que conlleven a la reutilización y reciclaje, según sea el caso, del papel utilizado en los entes públicos;

X.- Establecer el marco normativo que sea indispensable para su operación; y

XI.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.



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