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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de julio de 2006.

AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 307

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 87, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se

DECRETA


LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE ZACATECAS




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Zacatecas.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. El objeto de la presente Ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier individuo que habite transitoria o permanentemente en el territorio estatal o se encuentre en tránsito por el mismo.

Asimismo, la presente Ley promueve la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que sean reales, efectivas y permanentes.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias religiosas, la migración o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.

Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. No se consideran discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

Tampoco se consideran discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar cargo o empleo determinado.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, con independencia de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión y deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.

Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria, permanentemente o se encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas morales que realicen actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sean por acción u omisión.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Corresponde la aplicación de esta Ley:

I. Al Titular del Ejecutivo del Estado;

II. Al Tribunal Superior de Justicia, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Judicial;

III. A la Legislatura del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Legislativo y de los ayuntamientos;

IV. A la Contraloría Interna del Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Ejecutivo;

V. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración pública estatal;

VI. A los ayuntamientos del Estado; y

VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Compete a la Comisión Estatal de Derechos Humanos integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría necesaria suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la interpretación de esta Ley se deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.



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