Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
31
32
33
Siguiente
Página 1 de 33 [322 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA PARLAMENTARIA: 7 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Número Especial del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el martes 25 de junio de 2002.

EUGENIO ELORDUY WALTHER.

GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES
SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PUBLICACION, EL SIGUIENTE:

DECRETO:

LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO N° 70

UNICO.- Se aprueba la LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar como sigue:


LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2003)
ARTICULO 1.- La presente Ley es de orden público, y rige la estructura, organización y funcionamiento del Poder Legislativo, cuyo ejercicio se deposita en una Asamblea de Representantes del Pueblo, denominada Congreso del Estado, que se integra de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Local.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2.- El Poder Legislativo es el órgano de gobierno del Estado de Baja California, al que le corresponde el ejercicio de las funciones legislativas, de fiscalización, así como el ámbito de la gestoría comunitaria, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local le confieren, así como las demás que le otorgan la presente Ley, y otras disposiciones legales.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3.- Los Diputados gozan del fuero que reconoce la Constitución Local y nunca podrán ser enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo o con motivo de él.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.- Los Diputados son responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser privados de su investidura, de su libertad, ni ejercer en su contra acción penal, hasta que seguido el procedimiento constitucional, se determine la separación del cargo y el ejercicio de la acción penal con sujeción a proceso ante los tribunales competentes.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.- El desempeño de la función pública de los Diputados es incompatible con cualquier otro cargo de elección popular o por designación, independientemente del orden de gobierno de que se trate, salvo los docentes u honoríficos.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 6.- El edificio del Poder Legislativo y/o recinto parlamentario es inviolable. Toda fuerza pública estará impedida de tener acceso al mismo, salvo que el Presidente del Congreso le otorgue permiso, quedando ésta bajo su mando.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 7.- El Presidente del Congreso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inmunidad constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del edificio del Poder Legislativo o del recinto parlamentario que se habilite en términos de esta Ley.

Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la Suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza abandone el recinto.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
31
32
33
Siguiente
Página 1 de 33 [322 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...