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LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Primera Sección al Número 27 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 8 de julio de 2019.

MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 182

ARTÍCULO PRIMERO: Se Expide la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado de Aguascalientes y sus Municipios; para quedar en los siguientes términos:


LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS




CAPITULO PRIMERO


CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, seguimiento, evaluación, licitación, adjudicación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las obras públicas, así como los servicios relacionados con las mismas que contraten o realicen los siguientes Sujetos de la Ley:

I. El Gobierno del Estado, así como sus órganos públicos desconcentrados;

II. Las Entidades Paraestatales que incluyen los Organismos Públicos Descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos;

III. Los Municipios del Estado, así como sus órganos desconcentrados;

IV. Las empresas de participación municipal, los fideicomisos públicos, y los Organismos Descentralizados Municipales; y

V. Las personas físicas y morales que tengan a su cargo la prestación de servicios concesionados y que realicen obras públicas necesarias para la adecuada prestación de los servicios concesionados.

Los Sujetos de la Ley señalados en las fracciones anteriores, se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento a fin de evitar la aplicación de medidas disciplinarias o resarcitorias.

Los contratos que se celebren entre Dependencias o entre Entidades, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Sin embargo, cuando un Sujeto de la Ley ejecute obras o servicios relacionados con las mismas a través de otro Sujeto de la Ley, éste deberá efectuarla conforme a lo previsto en esta Ley.

Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley las obras que deban ejecutarse para la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, aun cuando éstos las lleven a cabo con sus propios recursos.

Los poderes Judicial y Legislativo, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, cuando contraten obras públicas o servicios relacionados con las mismas, deberán sujetarse a los procedimientos que, en relación a los montos, se establecen en el Artículo 26 de esta Ley, en base a su normatividad interna.

Los actos, acuerdos, cláusulas compromisorias, contratos y convenios que los Sujetos de la Ley realicen en contravención a lo dispuesto por la misma, serán nulos de pleno derecho.




ARTÍCULO 2


Artículo 2°.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Análisis de Indirectos: Es el análisis detallado de los gastos generales necesarios para la ejecución de los trabajos no incluidos en los costos directos que realiza el contratista, tanto en sus oficinas centrales como en la obra, y comprende entre otros: los gastos de administración, organización, dirección técnica, vigilancia;

II. Autoridad Resolutora: Aquella que en el ámbito de su competencia impone las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes;

III. Catálogo de Conceptos: Es un documento que enlista todas las actividades que se desarrollaran para la ejecución de una Obra, en este se especifican las descripciones, cantidades y unidades;

IV. Contratista: La persona física o moral que celebre contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma;

V. Convocante: Dependencia o entidad encargada de realizar el procedimiento de licitación y de adjudicación de las obras públicas y servicios relacionados en base a las especificaciones técnicas del ente requirente;

VI. Costos Adicionales: Diferencia entre el importe que le representaría a la dependencia o entidad concluir con otro contratista los trabajos pendientes y el costo de los trabajos no ejecutados al momento de rescindir el contrato;

VII. Dependencias: Las definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes o en la Ley Municipal del Estado de Aguascalientes y las señaladas en la fracción I del Artículo 1° de este ordenamiento jurídico;

VIII. Entes requirentes: Dependencias del ejecutivo o de los municipios que respectivamente soliciten a la Secretaría de Obras Públicas o sus similares en los municipios, la contratación de obra pública o servicios relacionados con las mismas;

IX. Entidades: Las señaladas en las fracciones II, III y IV del Artículo 1° de la presente Ley;

X. Ley: La presente Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado de Aguascalientes y sus municipios;

XI. Licitación Pública: Procedimiento de adjudicación de los contratos, tanto de obra pública como de servicios relacionados, que requiere de la publicación, en los medios que indica esta Ley, de una convocatoria, donde se abra la participación a todo aquel que se encuentre interesado en ejecutar los trabajos, siempre que cumpla con los requisitos solicitados;

XII. Licitante: La persona física o moral que participa en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación restringida;

XIII. Obra Pública: Todo trabajo que tenga por objeto: construir, ampliar instalar, rehabilitar, restaurar, conservar, mantener, reparar, modificar y demoler bienes inmuebles que por su naturaleza o por disposición de Ley, pertenezcan a cualquier Sujeto de la Ley, o bien, se utilice presupuesto público para ello, incluyendo las siguientes:

a. El mantenimiento, la conservación o restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble propiedad de las dependencias, entidades o Municipios, cuando implique modificación al propio inmueble;

b. Los proyectos integrales o llave en mano que se ejecuten con presupuesto público, en los cuales el contratista se obliga desde los estudios, el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

c. Los trabajos que se realicen con presupuesto público, de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas, mejoramiento del suelo, desmontes, extracción, y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, cuando no sean de competencia federal;

d. Los trabajos de infraestructura agropecuaria que se realicen con presupuesto público;

e. La instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble propiedad de las dependencias, entidades o Municipios, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista, o bien cuando incluya la adquisición o fabricación de los mismos y que el precio de éstos sea inferior al de los trabajos que se contraten, incluyendo las pruebas de operación de los bienes muebles; y

f. Todas aquellas actividades de naturaleza análoga, que determine el Órgano de Control.

Quedan excluidos de ser considerados como obra pública, los trabajos regulados por la Ley de Asociaciones Público - Privadas y Proyectos de Prestación de Servicios del Estado y Municipios de Aguascalientes;

XIV. Órgano de Control: La Contraloría del Estado;

XV. Órgano Interno de Control de los Sujetos de la Ley: Para la fracción III del Artículo 1 de la Ley, las Contralorías Municipales; para las fracciones I, II y IV del Artículo 1° de la Ley, las contralorías internas de cada Sujeto de la Ley;

XVI. Órgano de Planeación: Coordinación General de Planeación y Proyectos o su equivalente en los Municipios;

XVII. Programa Anual de Obra Pública: Documento a través del cual se presentan los proyectos de inversión y monto programado de la obra pública;

XVIII. Residente de Supervisión: Persona física y/o servidor público que realiza la actividad de supervisar los trabajos ejecutados por el contratista con el objeto de controlar el tiempo, calidad y costo de la obra;

XIX. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Estado;

XX. Servicios Relacionados con la Obra Pública: Los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías especializadas que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de la infraestructura e instalaciones y los de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología, quedando también comprendidos los siguientes conceptos:

a. La planeación, anteproyecto y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural de instalaciones, de infraestructura industrial, electrometálica y de cualquier otra especialidad de ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

b. La planeación, el anteproyecto y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico y de cualquier otra especialidad del diseño, de la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

c. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, topografía, geología, geotécnica, geofísica, geotérmica, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos, de ingeniería de tránsito, sismología y geodesia;

d. Los estudios económicos y de preenversión (sic), factibilidad técnico-económica o social, la evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y de distitución (sic) de la eficiencia de las instalaciones;

e. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones, laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales y radiografías industriales, preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento para la licitación de la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

f. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;

g. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorias técnico normativas y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;

h. Los estudios que tienen por objeto rehabilitar, ampliar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones de un bien inmueble;

i. Los estudios que tienen por objeto corregir, sustituir o incrementar el apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología; y

j. Los estudios de factibilidad técnica, económica y social, de impacto ambiental, de prevención de riesgos, de planeación, de pre inversión, de tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones.

XXI. Sujeto de la Ley Ejecutor: Son aquellos Sujetos de la Ley que tienen las atribuciones, funciones y obligaciones de realizar las obras de infraestructura, su equipamiento o los servicios relacionados con estas en el ámbito de su competencia;

XXII. Sujeto de la Ley Normativo: Son aquellos Sujetos de la Ley que tienen las atribuciones, funciones y obligaciones de emitir la factibilidad técnica en el ámbito de su competencia las obras de infraestructura, su equipamiento y los servicios relacionados en el Estado, o en su caso de los municipios;

XXIII. Sujeto de la Ley Operativo: Son aquellos Sujetos de la Ley que tienen las atribuciones, funciones y obligaciones de utilizar, manejar u operar en el ámbito de su competencia las obras de infraestructura y su equipamiento que les sean entregadas por los Sujetos de la Ley Ejecutores en el Estado, o en su caso de los municipios;

XXIV. Sujetos de la Ley: Los que se indican en el Artículo 1° de esta Ley, incluidos los señalados en las fracciones XXI, XXII y XXIII de este Artículo; y

XXV. Términos de referencia: Documento en el cual se plasman las especificaciones técnicas que describen de manera detallada las características que se pretende tengan el servicio prestado.




ARTÍCULO 3


Artículo 3°.- Será obligación de los Sujetos de la Ley que utilicen u operen la obra pública, mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las mismas y su equipamiento, así como prever el gasto que ejercerán para dar un mantenimiento adecuado y satisfactorio a las obras públicas a partir del momento de la formalización del acta de entrega-recepción correspondiente.




ARTÍCULO 4


Artículo 4°.- El gasto para las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, se sujetará a las disposiciones específicas de la Ley de Presupuesto, Gasto Público y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y demás disposiciones relativas y aplicables.




ARTÍCULO 5


Artículo 5°.- El Órgano de Control, estará facultado para proporcionar asesoría y orientación a los Sujetos de la Ley; revisar el cumplimiento de la ley y de su reglamento para efectos administrativos y emitirá las observaciones y medidas que sean necesarias para su adecuado cumplimiento. Las medidas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

Las consultas que formulen por escrito los Sujetos de la Ley o los particulares, serán recibidas y calificadas por el Órgano de Control en los términos de la presente Ley y de su Reglamento y deberán ser contestadas en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir del día hábil siguiente a la recepción del documento.




ARTÍCULO 6


Artículo 6°.- Los titulares de los Sujetos de la Ley, serán los responsables de que en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización, simplificación administrativa y la efectiva delegación de facultades.




ARTÍCULO 7


Artículo 7°.- El Órgano de Control podrá contratar cualquier asesoría vinculada con el objeto de esta Ley.




ARTÍCULO 8


Artículo 8°.- Se aplicará supletoriamente a la presente Ley y de las demás disposiciones que de ella deriven, en lo que corresponda, el Código Civil del Estado de Aguascalientes, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, así como la legislación civil en materia procesal vigente en nuestro Estado, y las demás leyes aplicables a la materia.



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