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ENCABEZADO


LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE ENERO DE 2020.

Ley Publicada en la Sección Tercera al Número 70 del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM......144

Artículo Primero.- Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO I


Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la Ley




ARTÍCULO 1


(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en el Estado y tiene por objeto, en los términos señalados por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, determinar las competencias de las autoridades estatales y municipales, para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, HECHOS DE CORRUPCIÓN O EN SITUACIÓN ESPECIAL, así como los procedimientos para su aplicación.

En el ámbito de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, así como en los Municipios, los órganos de vigilancia o control interno correspondientes ejercerán las atribuciones previstas en esta Ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:

I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;

II. Establecer principios y mecanismos para fomentar una cultura de integridad pública, que promueva el honesto y eficiente desempeño del servidor público y del particular que ofrezca sus servicios a favor de uno o varios entes públicos;

(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
III. Establecer LOS HECHOS DE CORRUPCIÓN, faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
IV. IDENTIFICAR LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS QUE CONSTITUYEN HECHOS DE CORRUPCIÓN;

V. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

VI. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas;

VII. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por.

I. Auditoría Superior: El órgano a que hace referencia el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

II. Autoridad investigadora: La Autoridad en la Contraloría y Transparencia Gubernamental, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado, encargada de la investigación de faltas administrativas;

(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LAS PORCIONES NORMATIVAS DEL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADAS CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves DE PERSONAL DE RANGO INFERIOR A SECRETARIO DE DESPACHO, DIRECTOR GENERAL O EQUIVALENTE, lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. TRATÁNDOSE DE FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES DE PERSONAL DE RANGO DE SECRETARIO DE DESPACHO, DIRECTOR GENERAL O EQUIVALENTE, LO SERÁ EL TITULAR DE LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL O TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL SEGÚN CORRESPONDA.

(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LAS PORCIONES NORMATIVAS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADAS CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
Para las faltas administrativas graves y EN LOS CASOS DE HECHOS DE CORRUPCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS Y/O de particulares, TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, lo será el Tribunal;

IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría y Transparencia Gubernamental, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, que en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

V. Comité Coordinador: Instancia Estatal a la que hace referencia la fracción I del artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;

VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

VIII. Contraloría: La dependencia a que se refiere el artículo 85, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LAS PORCIONES NORMATIVAS DE LA FRACCIÓN IX DE ESTE ARTÍCULO INDICADAS CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
IX. Declarante: El Servidor Público O PARTICULARES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 32 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, que estáN obligados a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
X. Denunciante: La persona física o moral, el Servidor Público o Ente Público que denuncia actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;

XI. Ente público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias, y entidades del Ejecutivo, los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades centralizadas o paramunicipales; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, así como cualquier otro órgano o dependencia con cargo al erario público;

XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos del Estado, así como los organismos descentralizados y fideicomisos públicos de los municipios, cualquiera que sea su denominación;

XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la averiguación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;

XIV. Falta administrativa: La falta administrativa grave, la falta administrativa no grave, así como la falta de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN XV DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos, DE LOS PARTICULARES, que son catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

XVI. Falta administrativa no grave: La falta administrativa de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Contraloría y Transparencia Gubernamental, o a los Órganos internos de control de los entes públicos;

(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN XVII DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales de carácter privado que estén vinculados con faltas administrativas graves O HECHOS DE CORRUPCIÓN a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;

(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN XVIII DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
XVIII. HECHO DE CORRUPCIÓN: SE CONSIDERARÁ COMO HECHO DE CORRUPCIÓN, LA ACCIÓN U OMISIÓN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO Y EL PARTICULAR VINCULADO CON ÉSTE REALICEN CONJUNTA O INDIVIDUALMENTE, SIEMPRE QUE SE OBTENGA O PRETENDA OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO, DE VALOR ECONÓMICO O DE CUALQUIER OTRO TIPO, TALES COMO DÁDIVAS, FAVORES O VENTAJAS, PARA SÍ MISMO O PARA UN TERCERO, O ACEPTAR LA PROMESA DE TALES BENEFICIOS;

(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN XIX DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
XIX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas O HECHOS DE CORRUPCIÓN;

XX. Magistrado: El Titular de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

XXI. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;

XXII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas en los entes públicos a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los mismos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos, los cuales serán competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades administrativas;

XXIII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXIV. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, los servidores o empleados y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado, los municipios u organismos autónomos, siempre y cuando estén con cargo al erario público;

XXV. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal previsto en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;

XXVII. Tribunal: La Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:

I. Los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León pertenecientes a los entes públicos;

II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, se ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente Ley; y

(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO OCTAVO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 2 DE MARZO DE 2021, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y LOS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACIÓN ESPECIAL CONFORME AL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO TERCERO DE LA PRESENTE LEY.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de los órganos de gobierno de los entes públicos, en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los regulan.

Tampoco tendrán el carácter de Servidores Públicos los consejeros independientes que, en su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Estatal que realicen actividades comerciales, quienes podrán ser contratados como consejeros, siempre y cuando:

I. No tengan una relación laboral con las entidades;

II. No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en entes privados con los que tenga Conflicto de Interés;

III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero;

IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de gobierno, no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades similares en la República Mexicana; y

V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.




CAPÍTULO II


Capítulo II

Principios y directrices que rigen la actuación de los Servidores Públicos




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto; y la actuación ética y responsable de cada servidor público.



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