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ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección IX del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 25 de septiembre de 2008.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 172

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE SONORA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en Sonora y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado y los municipios hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- Son principios rectores: la igualdad sustantiva, la equidad de género, la no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado de Sonora y la legislación sonorense.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que esta ley prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley que crea la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, del Decreto de creación del Instituto Sonorense de la Mujer y los demás ordenamientos aplicables en la materia.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I.- Acciones afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;

II.- Ente Público: Las autoridades estatales y municipales; los órganos que conforman las administraciones públicas estatal y municipales; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

III.- Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar;

IV.- Igualdad sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

V.- Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

VI.- Principio de Igualdad: Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan;

VII.- Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

VIII.- Programas Municipales: Programas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

IX.- Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

X.- Sistemas Municipales: Sistemas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

XI.- Transversalidad: Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES



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