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ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 6 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en la Sección IX del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 25 de septiembre de 2008.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 172

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE SONORA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en Sonora y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado y los municipios hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- Son principios rectores: la igualdad sustantiva, la equidad de género, la no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado de Sonora y la legislación sonorense.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que esta ley prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley que crea la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, del Decreto de creación del Instituto Sonorense de la Mujer y los demás ordenamientos aplicables en la materia.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I.- Acciones afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 6 DE MARZO DE 2023)
II.- Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades ce (sic) las personas;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 6 DE MARZO DE 2023)
III.- Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

IV.- Ente Público: Las autoridades estatales y municipales; los órganos que conforman las administraciones públicas estatal y municipales; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

V.- Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar;

VI.- Igualdad sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

VII.- Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

VIII.- Principio de Igualdad: Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan;

IX.- Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

X.- Programas Municipales: Programas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XI.- Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XII.- Sistemas Municipales: Sistemas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

XIII.- Transversalidad: Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.




TÍTULO SEGUNDO


TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES



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