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ENCABEZADO


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE SINALOA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE JULIO DE 2010.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 11 de marzo de 2009.

EL CIUDADANO LIC. JESÚS A. AGUILAR PADILLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Novena Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 271


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE SINALOA




TÍTULO I


TÍTULO I




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Sinaloa y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo acciones afirmativas a favor de la mujer.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley:

I. La igualdad de trato y de oportunidades;

II. La no discriminación;

III. La equidad de género;

IV. La perspectiva de género;

V. Los instrumentos internacionales aplicables en la materia; y

VI. Los demás contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Sinaloa.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- El presente ordenamiento deberá interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado Mexicano.

En caso de que se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o grupos que sean afectados por conductas discriminatorias e inequitativas.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal, correctivo, compensatorio o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;

II. Equidad de género. Concepto que refiere al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquéllos socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

III. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

IV. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;

V. Sistema Estatal. Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

VI. Programa Estatal. Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.




TÍTULO II


TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES



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