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ENCABEZADO


REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el martes 20 de enero de 2009.

C. ING. NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN USO DE LA FACULTAD QUE ME OTORGA El ARTÍCULO 79 FRACCIÓN XXIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 8, 16 Y 21 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; Y EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR El ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, HE TENIDO A BIEN EMITIR EL SIGUIENTE:


REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur para definir, en los términos de los objetivos señalados en el artículo 1º de dicho ordenamiento:

I. Las bases de coordinación y cooperación entre las autoridades estatales y municipales, su coadyuvancia con las federales, así como con los organismos privados, para cumplir con el objeto de esta Ley;

II. Las bases para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres de cualquier edad en el ámbito público o privado;

III. Las bases para diseñar el contenido de las políticas, públicas, programas y acciones destinadas a erradicar la violencia y coadyuvar en la rehabilitación y reinserción social de los agresores de mujeres;

IV. Delimitar las acciones y responsabilidades que cada autoridad integrante del Sistema Estatal tiene y los mecanismos de coordinación interinstitucional.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por:

Actualización: Proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la finalidad de incorporar a la administración y gestión públicas los avances y nuevas perspectivas en materia de igualdad, equidad y derechos humanos de las mujeres.

Banco Estatal: el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.

Eje de Acción: las actividades que se llevan acabo para aplicar las políticas públicas tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Especialización: Conjunto de conocimientos específicos construidos desde la perspectiva de género que deben articularse con la disciplina académica de las y los funcionarios, a fin de aplicar y asegurar la igualdad entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Estado de Riesgo: cualquier circunstancia que haga previsible una situación de violencia contra las mujeres.

Formación: Conjunto de premisas teóricas, metodológicas y conceptos fundamentales sobre la perspectiva de género que deben recibir todas y todos los servidores públicos que integran la Administración Pública Estatal y Municipal, con la finalidad de incorporar esta visión al diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, las acciones y los programas de su competencia, así como en sus relaciones laborales. Este conjunto de premisas es un proceso permanente integrado con los procesos de especialización y actualización.

Modelo: Conjunto de estrategias que reúnen las medidas y acciones necesarias para garantizar la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

Política Estatal Integral: Conjunto de acciones y políticas públicas con perspectiva de género y de coordinación entre el Estado y los municipios dirigidas a garantizar el acceso de las mujeres al derecho a una vida libre de violencia.

Reglamento: Este ordenamiento.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación, articulación y cumplimiento de la Política Integral.

Esta coordinación se debe llevar a cabo mediante convenios de colaboración interinstitucionales con las autoridades federales, estatales y municipales, según sea el caso, cuyo objetivo general será asegurar la ejecución de las acciones de la Política Estatal Integral, las dependencias que celebren estos convenios de coordinación y colaboración definirán los mecanismos de seguimiento a las acciones que cada uno de ellos contenga, según las respectivas competencias.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Para la ejecución de la Ley y la articulación de la políticas (sic) estatal integral con la Política Nacional Integral a que se refiere el artículo 49 de la Ley General, se establecen los ejes de acción, los cuales se implementarán a través de los Modelos; éstos estarán relacionados con los tipos y modalidades de la violencia y deberán:

I. Ser elaborados con perspectiva de género y siguiendo los esquemas científicos probados, por su eficacia.

II. Estar dotados de una visión interdisciplinaria y multidisciplinaria.

III. Ser integrales en el sentido de contemplar todos los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres.

IV. Transversalizar la perspectiva de género en todas las acciones de prevención, atención, sanción y erradicación de las instituciones integrantes del Sistema.

V. Contener mecanismos de seguimiento y evaluación permanente.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar todas las acciones necesarias para la aplicación de los Modelos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los Modelos de Refugio que se creen en el Sistema Nacional y diseñar las acciones y políticas complementarias cuando así se requiera por las particularidades propias de Baja California Sur y de sus municipios.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- Corresponde al Sistema Estatal dar seguimiento y evaluar la efectividad, aplicabilidad e impacto de los Modelos mencionados en el artículo anterior, para lo cual la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal integrará un registro de los Modelos empleados por la Federación, las entidades federativas y los municipios.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7.- Para la aplicación de los Modelos, así como para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, las autoridades integrantes del Sistema Estatal deberán diseñar esquemas de formación, especialización y actualización permanente con perspectiva de género dirigidos a funcionarias y funcionarios públicos encargados de la puesta en marcha de dichos sistemas y de la aplicación de la Ley.

Toda funcionaria y todo funcionario encargado de la aplicación de la Ley es responsable de cubrir anualmente por lo menos cuarenta horas de actualización o formación permanente de alguno de los esquemas a que se hace referencia en el párrafo anterior.




ARTÍCULO 8


ARTÍCULO 8.- Las dependencias integrantes del Sistema Estatal deberán diseñar la política estatal integral con un esquema que garantice la transversalidad de la perspectiva de género en los planes de trabajo institucionales y en el Plan Estatal de Desarrollo y su coordinación a través del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Baja California Sur con la política nacional integral.

Este esquema debe contener a corto, mediano y largo plazo:

I. Acciones y políticas públicas cuyo objetivo sea eliminar todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres y las niñas;

II. Acciones y políticas públicas cuyo objetivo sea identificar y eliminar los estereotipas, valores, actitudes y relacionados con las creencias que permiten y fortalecen la concepción y construcción de roles sociales, laborales y familiares en los que las actividades de las mujeres están subordinadas a las de los hombres;

III. Acciones y políticas públicas cuyo objetivo sea identificar y eliminar los estereotipos, valores, actitudes y relacionados con las creencias que permiten y fortalecen· la concepción y construcción de roles sociales, laborales y familiares en los que las actividades de los hombres favorecen y permiten conductas violentas;

IV. Acciones y políticas públicas basadas en los principios de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y respeto a la dignidad y libertad de las personas establecidos en el artículo 2 de la Ley de tal suerte que a través de ellas se reconozca que la libertad es el derecho que toda mujer tiene de vivir su vida y a criar a sus hijas e hijos con dignidad y sin temor a la violencia, la opresión o la injusticia y que la igualdad es la garantía para acceder a todos los beneficios del desarrollo;

V. Acciones y políticas públicas que refuercen el concepto de solidaridad, entendida ésta como una de las maneras de abordar los problemas del Estado de Baja California Sur, sus municipios, comunidades, grupos y familias, de manera tal que los costos y las cargas se distribuyan equitativamente atendiendo a la justicia social, el respeto, la tolerancia y la resolución de conflictos por la vía del diálogo y la concertación;

VI. Acciones y políticas públicas que promuevan la responsabilidad común en la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas en el Estado;

VII. Mecanismos de evaluación periódica anual, trianual y sexenal;

VIII. Mecanismos de verificación de asignación presupuestal para garantizar el cumplimiento a corto, mediano y largo plazo de la Política Integral.



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