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ENCABEZADO


PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE A LA COLOCACION DE LOS MARINOS

TEXTO ORIGINAL.

Proyecto publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 4 de marzo de 1940.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el día quince de junio de mil novecientos veinte fue aprobado en Génova, Italia, por la Conferencia Internacional del Trabajo convocada para su Segunda Reunión en dicha ciudad, un proyecto de convenio referente a la Colocación de los Marinos, siendo el texto traducido al idioma español y la forma del mencionado Convenio, los siguientes:




PREÁMBULO


PROYECTO DE CONVENIO REFERENTE A LA COLOCACION DE LOS MARINOS

La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920;

Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas a la "inspección de las condiciones de ajuste de los marinos; colocación; condiciones de aplicación a los marinos del convenio y de las recomendaciones aprobadas en Wáshington en el mes de noviembre último, respecto al paro forzoso y al seguro contra el paro", cuestión que constituye el segundo punto de la Orden del Día de la reunión de la Conferencia celebrada en Génova, y

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio internacional, adopta el siguiente proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo, del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre de 1919 y del Tratado del Grand-Trianon de 4 de junio de 1920:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1

Para la aplicación del presente convenio, el término “marinos” comprenderá a todas las personas empleadas como tripulantes a bordo de buques que realicen una navegación marítima, con exclusión de los oficiales.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2

La colocación de los marinos no podrá ser objeto de un convenio ejercido con un fin lucrativo por ninguna persona, sociedad o empresa. Ninguna operación de colocación podrá dar lugar al pago, por los marinos de ningún buque, de una remuneración cualquiera, directa o indirecta, a una persona, sociedad o empresa.

En cada país, la ley señalará sanciones penales para toda infracción de las disposiciones del presente artículo.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3

Por excepción de lo dispuesto en el artículo 2, toda persona, sociedad o empresa que ejerza actualmente con un fin lucrativo la industria de la colocación, podrá ser admitida temporalmente, mediante autorización del Gobierno, a la continuación de dicha industria, a condición de que sus operaciones se sometan a una inspección del Gobierno que proteja los derechos de todas las partes interesadas.

Todo Miembro que ratifique el presente convenio se obliga a tomar todas las medidas necesarias para abolir lo más rápidamente posible la industria de la colocación de los marinos, ejercida con un fin lucrativo.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4

Todo Miembro que ratifique el presente convenio deberá velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz, y que responda a las necesidades, de oficinas gratuitas de colocación para los marinos. Dicho sistema podrá ser organizado y sostenido:

1°.- Ya sea por asociaciones representativas de los armadores y de los marinos, que funcionen en común bajo la inspección de una autoridad central;

2°.- Ya sea, a falta de una acción combinada de esta naturaleza, por el mismo Estado.

Las operaciones de las mencionadas oficinas de colocación serán dirigidas por personas que tengan experiencia marítima práctica.

Cuando coexisten oficinas de colocación de tipos diversos, deberán tomarse medidas para coordinar su acción sobre una base nacional.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5

Se constituirán comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de los marinos, a los cuales se consultará en todo lo que respecta al funcionamiento de las mencionadas oficinas.

Por lo demás, corresponderá al Gobierno de cada país el determinar las facultades de dichas comisiones en lo que concierne especialmente a la elección de su presidente fuera de sus miembros, su sujeción a la inspección del Estado y la facultad de recibir el auxilio de personas que se interesen por el bienestar de los marinos.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6

En el curso de las operaciones de colocación, el marino deberá conservar el derecho de elegir su buque, y el armador el de escoger su tripulación.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7

El contrato de ajuste de los marinos deberá contener todas las garantías necesarias para la protección de todas las partes interesadas, y se dará a los marinos toda clase de facilidades para examinar dicho contrato antes y después de la firma.




ARTÍCULO 8


ARTICULO 8

Todo Miembro que ratifique el presente convenio tomará medidas, incluso recurriendo a las oficinas públicas para que las facilidades relativas a la colocación de los marinos, previstas en el presente convenio, estén a disposición de los marinos de todos los países que ratifiquen el presente convenio, a condición de que las condiciones de trabajo sean aproximadamente las mismas.



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