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ENCABEZADO


LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 27 de marzo de 2009.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:


LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA




TÍTULO PRIMERO


Título Primero

Disposiciones Generales




CAPÍTULO ÚNICO


Capítulo Único

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en el Estado, y tienen por objeto establecer las bases para las atribuciones, competencias de los órganos e instituciones públicas que presten los servicios y las políticas públicas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, velando por la protección de sus derechos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales ratificados por México, la Constitución Política del Estado de Querétaro y las demás disposiciones legales aplicables.

Establece además los principios y modalidades para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo integral, bienestar, y plena participación en todas las esferas de la vida, conforme a los principios de no discriminación e igualdad de genero, tutelando la integridad física, psicológica y sexual con el fin de otorgar protección a las mujeres del Estado.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son principios rectores para la aplicación e interpretación de esta Ley, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la equidad, igualdad, seguridad jurídica, no discriminación, libertad y autonomía de las mujeres, la justicia social y el interés superior de la víctima.

El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, por medio de sus dependencias garantizarán el respeto a los derechos humanos e instrumentarán políticas sociales de prevención y promoción que favorezcan el desarrollo de la mujer, procurando su sano desarrollo físico, psicológico, sexual y social.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, conforme a su competencia, emitirán las normas legales e implementarán las acciones, programas y medidas administrativas necesarios a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.

Asimismo tomarán las medidas presupuestales correspondientes a efecto de garantizar el cumplimiento oportuno de los planes y programas derivados de esta Ley, su debido funcionamiento, los derechos en ella establecidos y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: Las medidas especiales y temporales encaminadas a impulsar la equidad para lograr erradicar la violencia y la discriminación contra las mujeres;

II. Agresor: Persona que inflige la violencia contra la mujer;

III. Interés superior de la víctima: Pauta de decisión ante un conflicto de intereses y criterio para la intervención institucional destinada a proteger por medio de la priorización de la victima;

IV. Ley: La Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

V. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

VI. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

VII. Sexualidad: Es una forma de expresión de los seres humanos asociado a los procesos biológicos, psicológicos, sociales y culturales del sexo;

VIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

IX. Víctima: La mujer que sufre cualquier tipo de violencia contra las mujeres; y

X. Violencia contra las mujeres: Aquellas acciones u omisiones, basadas en su género, que produzcan un daño o afectación física, psicológica, patrimonial, económica o sexual.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias de la administración pública estatal y de los organismos descentralizados o paraestatales, en coadyuvancia y coordinación con los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Legislatura del Estado expedirá las normas que se deriven de los preceptos de la presente Ley y tomará las medidas presupuestales correspondientes, previendo en el presupuesto de egresos los recursos necesarios para ejecutar los programas y acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, para garantizar el derecho de las mujeres de todas las edades a acceder a una vida libre de violencia de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el estado mexicano.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, son considerados tipos de violencia contra la mujer los siguientes:

I. Violencia psicológica: Es cualquier acto u omisión que daña la estabilidad emocional, menoscaba la autoestima o altera la salud mental de la mujer y atenta contra su dignidad;

II. Violencia física: Acto que inflige daño no accidental, en el que se utiliza alguna parte del cuerpo, objeto o arma que pueda provocar lesiones internas, externas, o ambas;

III. Violencia patrimonial: Actos u omisiones que afectan el patrimonio de la víctima y se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica: Acciones u omisiones del victimario que afectan el equilibrio económico de la víctima; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. Violencia sexual: Actos que degradan o dañan la sexualidad de la víctima y que por tanto atentan contra su libertad, dignidad e integridad física, representando una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. También puede consistir en prácticas de celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja; y

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las leyes estatales aplicables, a efecto de tutelar la protección de las mujeres en la entidad federativa.



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