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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE MARZO DE 2022.

Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el domingo 16 de diciembre de 1917.

NICÉFORO ZAMBRANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso Constituyente del mismo ha tenido a bien dirigirme, para su promulgación, la Constitución Política siguiente:

La XXXVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en funciones de Constituyente, de acuerdo con el Decreto de 22 de Marzo próximo pasado, dictado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, ha tenido a bien expedir la siguiente


CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON.




TÍTULO I


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
TITULO I.

De los Derechos Humanos y sus Garantías.




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
Art. 1o.- En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.

(NOTA: EL 26 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 27 DE MAYO 2022 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2019)
El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. DESDE EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN ENTRA BAJO LA PROTECCIÓN DE LA LEY Y SE LE REPUTA COMO NACIDO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES, HASTA SU MUERTE NATURAL, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los Tratados Internacionales de la materia, y por lo dispuesto en esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En el Estado todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio del Estado, recobraran por ese solo hecho su libertad y tienen derecho a la protección de las Leyes.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2021)
El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Ésta protegerá la integración y el desarrollo de la familia, el Estado emitirá las leyes necesarias para garantizar su protección, así como los servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural, y económico atendiendo a lo establecido en la Constitución y Tratados Internacionales. Cuando la terminología de género empleada en las disposiciones de observancia general sea en masculino, deberá entenderse que se refieren tanto el (sic) varón como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de sus hijos.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2020)
El Estado garantizará el derecho de todas las mujeres a la protección contra todo tipo de violencia motivada por su género, incluyendo la violencia política.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Art. 2o.- El Estado de Nuevo León, tiene una composición pluriétnica, pluricultural, multilingüistica, a la que contribuyen los indígenas asentados en su territorio. La conciencia de identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones de este artículo. Los pueblos indígenas son aquellos que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2012)
El Estado promoverá la difusión de sus culturas y fomentará la participación de los indígenas en los distintos ámbitos y niveles de gobierno.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2012)
Los indígenas que habitan en la Entidad tienen derecho a preservar y enriquecer sus lenguas y sus conocimientos; colaborar en la protección de su hábitat, patrimonio cultural, lugares de culto y demás elementos que constituyan su cultura e identidad; a decidir sobre sus normas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural. Sus formas e instituciones de gobierno garantizarán la participación de las mujeres indígenas en la toma de decisiones relacionadas a la vida comunitaria, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2012)
Las leyes del Estado reconocerán y fomentarán los sistemas normativos y de resolución de conflictos adoptados por los indígenas, siempre y cuando la aplicación de estos no contravenga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. Las instituciones del Estado garantizarán el respeto a sus derechos humanos, a la vez que establecerán los mecanismos para que puedan acceder a la jurisdicción Estatal. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, bajo las formas y términos que prevenga la ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2012)
El Estado deberá fomentar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la educación básica, la capacitación productiva, la educación media superior y superior, estableciendo un sistema de becas a los indígenas en todos los niveles con igualdad de género. Asimismo, les asegurará el acceso a los servicios de salud, vivienda digna y a los servicios sociales básicos. Se establecerán políticas sociales para proteger los derechos laborales de los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio estatal, a través de acciones que velen por el respeto a los derechos humanos. Se consultará a los indígenas, e incorporarán sus recomendaciones, para la elaboración de los Planes Estatal y municipales de desarrollo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2012)
Las leyes establecerán las normas, medidas y procedimientos que aseguren lo dispuesto en este artículo.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011)
Art. 3.- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a una alimentación sana y suficiente que propicie un desarrollo físico e intelectual. La Ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y garantizará el acceso a la sana alimentación a través de políticas públicas, así mismo determinará la participación del Estado y Municipios en la materia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2012)
Todos los habitantes tienen el derecho a disfrutar de un ambiente sano para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los Poderes del Estado, en forma coordinada con la ciudadanía, velarán por la conservación de los recursos naturales, así como su aprovechamiento sustentable; para proteger y mejorar la calidad de vida, tanto como defender y restaurar el medio ambiente, en forma solidaria en el logro de estos objetivos de orden superior.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2015)
La niñez tiene derecho a una vida sana, a la satisfacción de sus necesidades de salud, alimentación, educación, identidad, sano esparcimiento, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna y libre de violencia, para su desarrollo integral, así como a la convivencia familiar. El Estado proveerá lo necesario y expedirá leyes y normas para garantizar el acceso y goce pleno de todos sus derechos, tomando como consideración fundamental que siempre se atenderá al interés superior de la niñez.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
Toda persona tiene derecho a la educación; el Estado y los municipios impartirán y garantizarán la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, dicha educación será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica, en términos del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado y los municipios concientizar sobre su importancia. La educación superior será obligatoria en términos del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado establecerá políticas públicas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad en los términos que la Ley señale.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fortalecer el aprecio y respeto a la naturaleza. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de la paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia, promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
El Estado y los municipios priorizarán el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica y garantizará el acceso abierto a la información que deriva de ella, para lo cual deberá proveer de recursos y estímulos suficientes.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la Ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
Toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, accesible y asequible para su uso personal y doméstico.

(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
Toda persona tiene derecho a la movilidad, a gozar de ciudades sustentables que garanticen una adecuada calidad de vida y acceder a un transporte público de calidad, digno y eficiente. El Estado proveerá lo necesario para garantizar dicho acceso.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 22 DE FEBRERO DE 2021)
Todas las personas tienen el derecho a la paz. El Estado y los Municipios desarrollarán e implementarán políticas públicas dentro del sistema educativo y en todos los ámbitos a fin de garantizar este derecho.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)
La educación en sus diferentes niveles deberá fomentar la práctica del deporte.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2021)
El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes a través de políticas públicas con un enfoque multidisciplinario que propicie su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural en el Estado. La Ley en la materia establecerá los mecanismos para su cumplimiento.




ARTÍCULO 4


(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1979)
Art. 4o.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006)
En materia laboral debe existir igualdad de oportunidades para todas las personas. Queda prohibida cualquier tipo de discriminación que atente contra los derechos y libertad de las personas a mantener o acceder a algún empleo.

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a a (sic) profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Una ley del Congreso determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, las condiciones que se deben llenar para obtenerlo y con qué requisitos se deben expedir.




ARTÍCULO 5


Art. 5o.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la Autoridad Judicial, el cual se sujetará a las disposiciones constitucionales relativas.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1990)
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes relativas, el de las armas, los de jurado, los cargos consejiles y los de elección popular directa o indirecta; y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, excepto aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y de las Leyes correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 1994)
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco admite convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, o en que se renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que exije (sic) la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE JULIO DE 2008)
Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
El ejercicio del derecho de acceso a la información, se regirá bajo los siguientes principios y bases:

(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2015)
I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial o del ámbito municipal, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las Leyes. Para la interpretación de este derecho, prevalecerá el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuáles procederá la declaración de inexistencia de la información;

II.- El ejercicio de este derecho podrá realizarse por escrito, en forma electrónica o verbal, conforme a los medios y modalidades que determine la Ley.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2015)
Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de inconformidad expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución;

III.- La información relativa a la vida privada y datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que determine la Ley;

IV.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, en los términos que determine la legislación aplicable;

(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2015)
V.- Un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por ciudadanos designados por el Poder Legislativo, con plena autonomía técnica, de gestión, de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley que emita el Congreso del Estado para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal.

El organismo garante local podrá remitir los procedimientos de inconformidad que por su interés y trascendencia así lo ameriten, al organismo garante federal, para que conozca de los mismos.

La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un período de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en los términos que disponga la ley.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior del estado, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano;

(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2015)
VI.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados;

(REFORMADA, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2015)
VII.- Se establecerán mecanismos eficientes, de universal y fácil acceso, para que los sujetos obligados publiquen a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; así como la cultura de la transparencia y el acceso a la información; y

VIII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información será sancionada en los términos que disponga la Ley.




ARTÍCULO 7


Art. 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las Leyes Orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.




ARTÍCULO 8


Art. 8o.- Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos del Estado. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene la obligación de hacer saber en breve término el resultado al peticionario.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)



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