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ENCABEZADO


REGLAMENTO DE PRESTACIONES DE LA CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 22 DE MAYO DE 2012.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el lunes 19 de diciembre de 1988.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 22 DE MAYO DE 2012)
Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal.




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, G.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 1°. El presente Reglamento tiene por objeto, regular la impartición de las siguientes prestaciones y servicios:

I. Pensión por riesgos de trabajo;

II. Pensión por jubilación;

III. Pensión por retiro por edad y tiempo de servicios;

IV. Pensión por invalidez;

V. Pensión por cesantía en edad avanzada;

VI. Pensión por muerte;

VII. Indemnización Global;

VIII. Préstamos a corto plazo;

IX. Préstamos a mediano plazo;

X. Préstamos escolares;

XI. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para la vivienda;

XII. Ayuda para cubrir gastos de sepelio;

XIII. De bienestar social; y

XIV. Servicios médicos subrogados.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2°. Las disposiciones de este Reglamento son de interés social y de aplicación para:

(REFORMADA, G.O. 22 DE MAYO DE 2012)
I. El Gobierno del Distrito Federal;

(REFORMADA, G.O. 22 DE MAYO DE 2012)
II. La Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal;

(REFORMADA, G.O. 22 DE MAYO DE 2012)
III. Los trabajadores a lista de raya del Gobierno y empleados de la propia Institución;

IV. Los pensionados y familiares derechohabientes de éstos y de los trabajadores en activo, y

V. El Sindicato Unico de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, G.O. 22 DE MAYO DE 2012)
ARTICULO 3º. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá como “Gobierno”, a todas las dependencias y autoridades del Gobierno del Distrito Federal; como “Institución”, a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal; como “trabajadores” a quienes prestan sus servicios de base o eventual, figurando con tal carácter en la nómina de lista de raya del Gobierno y a los servidores públicos de la propia Institución; como “sueldo básico” al determinado como sueldo base y prima quinquenal de antigüedad por la Oficialía Mayor del Gobierno; como “pensionados”, a quienes perciben alguna o algunas de las pensiones establecidas, y como “Sindicato” a los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4°. Los derechos que, en beneficio de los trabajadores y sus familiares, establece el Reglamento, son irrenunciables e inalienables, y sólo cuando se trate de pensiones alimentarías podrán ser afectados en la proporción que determinen los Tribunales Judiciales competentes.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5°. Los trabajadores al servicio directo de la Institución, quedan incorporados al régimen que establece este Reglamento, y sus relaciones laborales se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6°. Las controversias que se susciten en la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, serán de la competencia de los Tribunales Federales.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

De los Sujetos de las Pensiones




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7°. Los trabajadores estarán sujetos a lo establecido por el presente Reglamento, siempre y cuando reúnan los requisitos que establece, y tendrán derecho a que se les otorguen pensiones.

Las pensiones a los familiares derechohabientes de los trabajadores o pensionados que fallezcan, se otorgarán debiendo reunir éstos los requisitos que el Reglamento consigna.



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