Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ENERO DE 2018.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 18 de enero de 2000.

Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO.- 18214 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:


LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquellas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2018)
Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa.

También procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que expresamente determinen las leyes.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2011
El juicio en materia administrativa no procede en contra de las resoluciones de los recursos de revisión y de transparencia, ni de las revisiones oficiosas en materia de información pública, emitidas por el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Los juicios que se promuevan con fundamento en lo dispuesto por el artículo precedente, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.

A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. Son parte en el juicio administrativo:

I. El actor;

II. El demandado. Tendrá ese carácter:

a) La autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución o tramite el procedimiento impugnado o la que la sustituya legalmente;

b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación, extinción o nulidad pide la autoridad administrativa; y

III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Quien tenga interés jurídico en la anulación de un acto favorable a un particular también podrá presentarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas, sin que por ello se le prive de la legitimación para ejercer la acción por sí mismo.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá sus huellas digitales y firmará otra persona a su ruego ante dos testigos.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. En los juicios a que se refiere la presente ley no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada, a más tardar, en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

La personería de las partes se acreditará en los términos que dispongan las leyes.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. Las partes, en cualquier etapa procesal, podrán designar como abogado patrono a cualquier persona que se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o de licenciado en derecho. La designación se hará por escrito, el que deberá suscribir de conformidad la persona sobre quien recaiga el nombramiento.

La persona designada en los términos del párrafo que antecede podrá recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, interponer recursos y en general, realizar todos los actos que resulten necesarios para la defensa de los derechos de quien lo autorizó, pero no podrá delegar o substituir tales facultades en un tercero.

La acreditación de la autorización para el ejercicio de la profesión deberá realizarse mediante la inscripción de la cédula o autorización provisional en su caso, en los libros de registro de que disponga el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

Las partes podrán, además, designar a cualquier persona con capacidad legal, para que en su nombre reciba notificaciones y se imponga de los autos. La persona así designada no tendrá las facultades señaladas en el párrafo precedente.




ARTÍCULO 8


Artículo 8. Para las diligencias que deben practicarse fuera del local del tribunal podrán ser comisionados los secretarios o actuarios del mismo.

Las que deban desahogarse fuera de la residencia del tribunal, dentro del estado, podrán practicarse mediante exhorto que se dirigirá al juzgado de primera instancia mixto o especializado en materia civil; en su caso, podrán practicarse mediante despacho que deberá remitirse al Juez Menor o de Paz del lugar en donde deba practicarse la diligencia.

Aquellas que tuvieren que desahogarse fuera del estado podrán practicarse mediante exhorto que deberá remitirse a la autoridad judicial superior en el estado en el cual deba practicarse la diligencia.



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