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ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JULIO DE 2017.

Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 9 de abril de 1997.

LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 51, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 36, FRACCIONES I Y XXXIX, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y EN BASE A LA SIGUIENTE:

[...]

Que este Honorable Congreso está facultado en términos del artículo 36, fracciones I y XXXIX de la Constitución Política Local, para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, por lo que en consecuencia hemos tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO No. 205

ARTICULO UNICO: Se aprueba el Código Civil para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:


CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO




DISPOSICIONES GENERALES


DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1.- Ambito de validez material

Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tabasco, en asuntos del orden civil, no regulados por las leyes federales. Asimismo, regirán con carácter supletorio en toda relación jurídica o situación de derecho no prevista por las demás leyes de la entidad.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2.- Aplicación de las leyes

Las leyes del Estado de Tabasco, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean transeúntes, pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan, en su caso, las leyes federales sobre la materia.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3.- Igualdad jurídica

La Ley Civil en el Estado de Tabasco no hará ninguna distinción entre las personas, por razón de su sexo, color, filiación, raza, creencia religiosa o ideología política; pero tendrá carácter proteccionista en favor de las que sean cultural, social y económicamente débiles.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.- Débiles sociales

Para los efectos de lo dispuesto por la última parte del artículo anterior, este Código reputa como débiles cultural, social y económicamente, a todos aquellos que sin tener más instrucción que la educación primaria, sus ingresos anuales no excedan del límite fijado por la Ley del Impuesto sobre la Renta para exceptuar, a quienes devengan un salario trabajando para un solo patrón, de la obligación de presentar declaración anual respecto de dicho impuesto.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.- Límites al ejercicio de los derechos

Los habitantes del Estado de Tabasco tienen obligación de ejercer sus actividades, de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudiquen a la colectividad, de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones respectivas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6.- Vigencia de las leyes

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualquiera otras disposiciones de observancia general expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7.- Irretroactividad

Ninguna ley ni disposición gubernativa tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.




ARTÍCULO 8


ARTICULO 8.- Abrogación-derogación de la ley

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposición total o parcialmente incompatible con la ley anterior.



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