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ENCABEZADO


CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE JUNIO DE 2020.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 25 de junio de 1999.

EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NUMERO: 315


CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA




TÍTULO PRELIMINAR


TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES SOBRE LA LEY EN GENERAL




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el derecho positivo del Estado de Coahuila de Zaragoza y las de este código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes coahuilenses.

El Estado protegerá a la familia, a la que reconoce como la agrupación primaria natural y fundamental de la sociedad.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Coahuila sin distinción de personas, cualquiera que sea su sexo o nacionalidad, estén domiciliados en el Estado o se hallen en él de paso. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter legal, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada trescientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Si la ley, reglamento o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. EL Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio, la televisión o cualesquiera otros medios de difusión, se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el periódico oficial.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7. La costumbre es norma jurídica general únicamente cuando la ley expresamente remita a ella.




ARTÍCULO 8


ARTÍCULO 8. Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.



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