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ENCABEZADO


LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE MAYO DE 2019.

Ley publicada en la Sección Quinta del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 24 de junio de 2003.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO.- 19999 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:


LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

Del Objeto de la Ley




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular y proteger la actividad pecuaria en el Estado de Jalisco, establecer las bases para promover el desarrollo sustentable de su producción, sanidad, clasificación, control de la movilización y comercialización, mediante la planeación que integre las acciones de investigación, conservación y mejoramiento de las especies domésticas productivas para el consumo humano a que se refiere la ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- En lo no previsto por la ley, se aplicarán de manera supletoria, en el orden indicado, las siguientes disposiciones:

I. El Reglamento que expida el Ejecutivo;

II. El Código Civil del Estado de Jalisco;

III. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco;

IV. La Ley Agraria, y

V. Las costumbres del lugar.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Se declaran actividades de interés público, quedando sujetas a las disposiciones de la presente ley, su reglamento y demás normatividad aplicable en materia de sanidad animal, de salud humana y protección ecológica, las siguientes actividades, ya sea que se realicen de forma eventual o habitual:

I. La cría, reproducción, explotación, transportación y sacrificio de especies domésticas que sean susceptibles de aprovechamiento económico para el consumo humano o que sean utilizadas para fines deportivos o recreativos;

II. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que tengan por objeto el fomento de la calidad, inocuidad, mejoramiento genético, desarrollo, engorda, protección, control y erradicación de enfermedades de las especies domésticas productivas, así como de los productos y subproductos que de éstas se generen mediante su explotación;

III. La generación y adopción de reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que regulen los estándares de calidad, el mejoramiento genético, la utilización de semen o embriones, la producción, el sacrificio, la movilización, sanidad, transporte y comercialización de especies domésticas productivas y de sus productos o subproductos, así como la clasificación, composición, inocuidad, calidad higiénica de estos últimos, y en general, la regulación de cualquier otra actividad que se encuentre relacionada con el desarrollo pecuario;

IV. La organización de los productores para promover el desarrollo pecuario en la entidad;

V. La participación y apoyo a los servicios de sanidad animal, así como a las campañas zoosanitarias vigentes para las diferentes especies domésticas productivas, con el objeto de erradicar sus enfermedades y elevar el estatus sanitario del sector pecuario en el Estado;

VI. La clasificación, selección y etiquetado de la calidad de carnes en canal, cortes, piezas de carne, despojos al menudeo y de los productos y subproductos de las especies domésticas productivas, así como la industrialización, transformación y comercialización de estos;

VII. El control de la producción, comercialización y transporte de alimentos, forrajes, concentrados o aditivos destinados al consumo de las especies domésticas productivas pecuarias;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2004)
VIII. El control y regulación de los productos biológicos, químicos, aditivos alimenticios o no alimenticios y farmacéuticos para el uso animal o para el consumo de estos, que puedan afectar la salud animal y/o humana;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2004)
IX. El apoyo y fomento a las cooperativas, dentro de las actividades pecuarias; y

X. Cualquier otra que se derive o que sea necesaria para la realización de las actividades señaladas en las fracciones anteriores.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y obligatorio para toda persona física o jurídica que realice en forma eventual o habitual las actividades señaladas en las fracciones del artículo anterior, así como para las autoridades y organismos auxiliares de cooperación responsables de su aplicación.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Ganado mayor:

a) Bovinos;

b) Equinos;

c) Mular y asnal; y

d) Otras especies mayores domésticas;

II. Ganado menor:

a) Caprinos;

b) Ovinos;

c) Porcinos;

d) Aves;

e) Conejos;

f) Abejas;

g) Otras especies menores domésticas;

III. Productor pecuario en general: toda persona física o jurídica que, siendo propietario de cualquiera de las especies productivas domésticas, realice funciones de reproducción, producción, dirección y administración pecuaria; y

IV. Productos: se consideran los resultados de la producción primaria de las especies domésticas productivas, tales como: carne, leche, huevo, miel, entre otros;

V. Subproductos: es el resultado de la producción primaria de las especies domésticas productivas que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinados al consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados, huevo procesado, carne procesada en jamones y embutidos, excretas, así como los esquilmos agrícolas que contengan excretas y que fueran utilizados como camas o suplemento de alimento para las especies domésticas productivas, entre otros;

VI. Secretaría: a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Jalisco.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Para la realización de las actividades a que se refiere la presente ley, se deberá contar previamente con las instalaciones, equipo, materiales y utensilios adecuados de acuerdo a los requerimientos técnicos, sanitarios y de inocuidad de cada una de las especies domésticas productivas para su reproducción y explotación, mediante la aplicación de las normas técnicas establecidas para tal efecto.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

De las Autoridades Competentes y Autoridades Auxiliares



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