Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


[N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2016 EN LA SECCIÓN VI DEL P.O. DEL ESTADO DE JALISCO, SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍNDICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA.]


LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en la Sección Quinta del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 24 de junio de 2003.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO.- 19999 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:


LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

Del Objeto de la Ley




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular y proteger la actividad pecuaria en el Estado de Jalisco, establecer las bases para promover el desarrollo sustentable de su producción, sanidad, clasificación, control de la movilización y comercialización, mediante la planeación que integre las acciones de investigación, conservación y mejoramiento de las especies domésticas productivas para el consumo humano a que se refiere la ley.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- En lo no previsto por la ley, se aplicarán de manera supletoria, en el orden indicado, las siguientes disposiciones:

I. El Reglamento que expida el Ejecutivo;

II. El Código Civil del Estado de Jalisco;

III. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco;

IV. La Ley Agraria, y

V. Las costumbres del lugar.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Se declaran actividades de interés público, quedando sujetas a las disposiciones de la presente ley, su reglamento y demás normatividad aplicable en materia de sanidad animal, de salud humana y protección ecológica, las siguientes actividades, ya sea que se realicen de forma eventual o habitual:

I. La cría, reproducción, explotación, transportación y sacrificio de especies domésticas que sean susceptibles de aprovechamiento económico para el consumo humano o que sean utilizadas para fines deportivos o recreativos;

II. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que tengan por objeto el fomento de la calidad, inocuidad, mejoramiento genético, desarrollo, engorda, protección, control y erradicación de enfermedades de las especies domésticas productivas, así como de los productos y subproductos que de éstas se generen mediante su explotación;

III. La generación y adopción de reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que regulen los estándares de calidad, el mejoramiento genético, la utilización de semen o embriones, la producción, el sacrificio, la movilización, sanidad, transporte y comercialización de especies domésticas productivas y de sus productos o subproductos, así como la clasificación, composición, inocuidad, calidad higiénica de estos últimos, y en general, la regulación de cualquier otra actividad que se encuentre relacionada con el desarrollo pecuario;

IV. La organización de los productores para promover el desarrollo pecuario en la entidad;

V. La participación y apoyo a los servicios de sanidad animal, así como a las campañas zoosanitarias vigentes para las diferentes especies domésticas productivas, con el objeto de erradicar sus enfermedades y elevar el estatus sanitario del sector pecuario en el Estado;

VI. La clasificación, selección y etiquetado de la calidad de carnes en canal, cortes, piezas de carne, despojos al menudeo y de los productos y subproductos de las especies domésticas productivas, así como la industrialización, transformación y comercialización de estos;

VII. El control de la producción, comercialización y transporte de alimentos, forrajes, concentrados o aditivos destinados al consumo de las especies domésticas productivas pecuarias;

(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2004)
VIII. El control y regulación de los productos biológicos, químicos, aditivos alimenticios o no alimenticios y farmacéuticos para el uso animal o para el consumo de estos, que puedan afectar la salud animal y/o humana;

(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2004)
IX. El apoyo y fomento a las cooperativas, dentro de las actividades pecuarias; y

X. Cualquier otra que se derive o que sea necesaria para la realización de las actividades señaladas en las fracciones anteriores.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y obligatorio para toda persona física o jurídica que realice en forma eventual o habitual las actividades señaladas en las fracciones del artículo anterior, así como para las autoridades y organismos auxiliares de cooperación responsables de su aplicación.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Ganado mayor:

a) Bovinos;

b) Equinos;

c) Mular y asnal; y

d) Otras especies mayores domésticas;

II. Ganado menor:

a) Caprinos;

b) Ovinos;

c) Porcinos;

d) Aves;

e) Conejos;

f) Abejas;

g) Otras especies menores domésticas;

III. Productor pecuario en general: toda persona física o jurídica que, siendo propietario de cualquiera de las especies productivas domésticas, realice funciones de reproducción, producción, dirección y administración pecuaria; y

IV. Productos: se consideran los resultados de la producción primaria de las especies domésticas productivas, tales como: carne, leche, huevo, miel, entre otros;

V. Subproductos: es el resultado de la producción primaria de las especies domésticas productivas que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinados al consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados, huevo procesado, carne procesada en jamones y embutidos, excretas, así como los esquilmos agrícolas que contengan excretas y que fueran utilizados como camas o suplemento de alimento para las especies domésticas productivas, entre otros;

VI. Secretaría: a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Jalisco.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- Para la realización de las actividades a que se refiere la presente ley, se deberá contar previamente con las instalaciones, equipo, materiales y utensilios adecuados de acuerdo a los requerimientos técnicos, sanitarios y de inocuidad de cada una de las especies domésticas productivas para su reproducción y explotación, mediante la aplicación de las normas técnicas establecidas para tal efecto.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

De las Autoridades Competentes y Autoridades Auxiliares



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