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ENCABEZADO


PROTOCOLO QUE MODIFICA EL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE LOS CABOS EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2002

Protocolo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 18 de septiembre de 2019

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


El seis de octubre de dos mil trece, en Nusa Dua, Bali, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo que modifica el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Los Cabos el seis de septiembre de dos mil dos, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.




APROBACIÓN


El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de abril de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de junio del propio año.




NOTIFICACIÓN


Las notificaciones a que se refiere el artículo III, numeral 1 del Protocolo, fueron recibidas en la ciudad de Yakarta, República de Indonesia, el treinta de junio de dos mil quince y el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.




PROMULGACIÓN


Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 17 de septiembre de 2019.




TRANSITORIO


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.




CERTIFICACIÓN


ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo que modifica el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Los Cabos el seis de septiembre de dos mil dos, hecho en Nusa Dua, Bali, el seis de octubre de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:




PREÁMBULO


PROTOCOLO QUE MODIFICA EL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE LOS CABOS EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2002

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia, deseando modificar el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Los Cabos el 6 de septiembre de 2002 (en adelante denominado “el Acuerdo”),

HAN ACORDADO lo siguiente:




ARTÍCULO I


Artículo I

El inciso a) del párrafo 3 del Artículo 2 del Acuerdo deberá modificarse y reemplazarse por el siguiente:

“(a) en México:

(i) el impuesto sobre la renta federal;

(ii) el impuesto empresarial a tasa única;

(en adelante denominados el “impuesto mexicano”);”




ARTÍCULO II


Artículo II

El Artículo 26 del Acuerdo deberá modificarse y reemplazarse por el siguiente:

“Artículo 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para la administración o aplicación de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante deberá mantenerse secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para tales fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma conforme a la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;

(c) suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a otorgar la información únicamente porque no tiene un interés interno en dicha información.

5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante a negarse a proporcionar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o de una persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque se relaciona con la participación en la titularidad de una persona.”



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