Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE MARZO DE 2017.

Código publicado en los Periódicos Oficiales del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, 22, 25, 29 de enero, 1, 5, 8, 12, 15, 19, 22, 26, 29 de febrero, 4, 7, 11, 14, 18, 28 de marzo, 1, 4, 15, 18, 22, 25, 29 de abril, 2, 6, 9, 13, 16 de mayo, 6, 10, 13, 24 de junio, 1, 8, 15, 18, 22, 25, 29 de julio, 1, 5, 8, 12, 15 y 19 de agosto de 1948.

EL CIUDADANO JOSE RAMON VALDEZ, Gobernador Constitucional Substituto del Estado Libre y Soberano de Durango, a sus habitantes, sabed:

Que la Honorable Legislatura del mismo, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO.

La XLI Legislatura del Estado de Durango, a nombre del Pueblo, Decreta el siguiente:


CODIGO CIVIL




DISPOSICIONES PRELIMINARES


DISPOSICIONES PRELIMINARES




ARTÍCULO 1


ART. 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Durango, en asuntos del orden común.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)
ART. 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, ninguna persona podrá ser sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

Cuando en este Código se use el genérico masculino por efecto gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.

La protección que concede la ley al hombre y a la mujer abarca todos los derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana.




ARTÍCULO 3


ART. 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, abligan (sic) y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.




ARTÍCULO 4


ART. 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.




ARTÍCULO 5


ART. 5.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.




ARTÍCULO 6


ART. 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.




ARTÍCULO 7


ART. 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.




ARTÍCULO 8


ART. 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.



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