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ENCABEZADO


LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE ABRIL DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 13 de diciembre de 2007.

HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaria Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 153


LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley, tienen por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como, garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación en el Estado de Tlaxcala.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres sin discriminación alguna en los términos que señala la Ley General de la materia, y que se encuentren dentro del territorio del Estado de Tlaxcala.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. La aplicación de esta ley corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, quienes en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales correspondientes, y tomarán las medidas presupuéstales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Todas las medidas que se deriven de esta ley, garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todos los ámbitos sociales.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Programa Estatal. El programa estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Sistema Estatal. El sistema estatal de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

III. Violencia contra las mujeres. Cualquier acción u omisión, que por razón de su género, les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

IV. Modalidades de violencia. Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

V. Víctima. La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

VI. Agresor. La persona física o moral que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

VII. Derechos humanos de las mujeres. Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia signados por el Estado Mexicano;

VIII. Perspectiva de género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

IX. Tipos de violencia. Son las clases en que se presentan la violencia contra las mujeres;

X. Estado de riesgo. Es la característica de género que implica la probabilidad de un ataque social, sexual, delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de desigualdad y discriminación, que genera miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante un evento impredecible de violencia;

XI. Daño. Es la afectación o menoscabo que recibe una persona en su integridad física, psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la violencia contra las mujeres;

XII. Empoderamiento de las mujeres. Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del pleno goce de sus derechos y libertades, y

XIII. Misoginia. Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
Artículo 6. Los Tipos de Violencia contra las mujeres son:

I. Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, insultos, humillaciones, intimidación, coacción, condicionamiento, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. Violencia física. Es cualquier acto intencional, en el que se utiliza parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de las mujeres, independientemente de que se produzca o no lesiones físicas y que va encaminado a obtener su sometimiento y control;

III. Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. Violencia sexual. Es cualquier acción mediante la violencia física o moral que atenta contra la libertad, dignidad sexual e integridad psicofísica, que genera daño y limita el ejercicio de la sexualidad, independientemente de que constituya un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales, y

(REFORMADA, P.O. 4 DE MARZO DE 2016)
VI. Violencia política. Es toda acción u omisión y conducta agresiva, por si o a través de terceros, que causen daño en contra de una mujer, en ejercicio de sus derechos político-electoral (sic). Se consideran actos de violencia política, entre otros, aquellos que:

a) Impongan por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.

b) Asignen responsabilidades de género que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político-pública.

c) Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares, o designadas a una función pública, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.

d) Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de licencia justificada.

e) Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos.

f) Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de su función político-pública, por encontrarse en estado de embarazo.

g) Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas, o en el ejercicio de funciones político-públicas, con el objeto de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia o licencia al cargo que ejercen o postulan.

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VII. Violencia contra los Derechos Reproductivos: Toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VIII. Violencia cibernética: Toda acción que lesiona, denigra o ponga en riesgo la dignidad, seguridad, libertad e integridad de las mujeres y niñas, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, redes sociales, páginas web, correos electrónicos, blogs, mensajes de texto, videos, o cualquier otro medio similar, y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
IX. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. El hostigamiento y acoso sexual son parte de la violencia sexual, independientemente del ámbito donde se manifiesten, debiendo encontrarse regulados en la legislación penal o administrativa para su prevención y sanción. Para ello, corresponde a los gobiernos local y municipal:

I. Reivindicar la dignidad y el respeto de las mujeres en todos los ámbitos de su vida;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
II. Establecer un mecanismo que favorezca su erradicación en diversos centros tanto educativos, sociales y laborales, ya sean de orden público o privado, suscribiendo los acuerdos necesarios para tal fin;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en estos lugares que tengan por objeto sancionar el hostigamiento y acoso sexual e inhibir su comisión, así como destituir a quienes resulten responsables de los mismos. Los elementos que se recaben en dichos procedimientos, servirán para la presentación de la denuncia ante las autoridades correspondientes, a quienes se les deberá notificar de manera inmediata;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
IV. Proporcionar a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual asesoría jurídica, atención médica y psicológica especializada y gratuita con el objeto de reparar el daño causado;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
V. Garantizar la aplicación de sanciones penales y o administrativas para las personas superiores jerárquicas de la persona hostigadora o acosadora en el ámbito laboral o escolar, cuando sean omisas en recibir y/o dar curso a una queja;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VI. Tratándose de víctimas mujeres menores de dieciocho años de edad, deberán implementar, por personal especializado, mecanismos para detectar, investigar y sancionar la violencia en el ámbito escolar, los cuales serán acordes con los principios de interés superior de la niñez y libre desarrollo de la personalidad;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VII. Tratándose de victimas mujeres embarazadas o con alguna discapacidad, se les deberá brindar atención médica y psicológica especializada, con el objeto de garantizar su salud e integridad física, psicológica y emocional, favoreciendo su empoderamiento y la reparación del daño causado, y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VIII. En caso de que la mujer víctima sea migrante o indígena se le deberá proporcionar orientación legal de acuerdo a su situación jurídica, así como en su caso, el apoyo de una persona traductora o intérprete.




ARTÍCULO 8


Artículo 8. En materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, se estará a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia. La investigación, sanción y reparación del daño se hará de conformidad con lo que establezcan los códigos Penal y Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y a lo que disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, en su respectivo ámbito de competencia.



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