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ENCABEZADO


LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE AGOSTO DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 13 de diciembre de 2007.

HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaria Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 153


LEY QUE GARANTIZA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley, tienen por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como, garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación en el Estado de Tlaxcala.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Son sujetos de los derechos que establece esta ley, las mujeres sin discriminación alguna en los términos que señala la Ley General de la materia, y que se encuentren dentro del territorio del Estado de Tlaxcala.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. La aplicación de esta ley corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal, quienes en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales correspondientes, y tomarán las medidas presupuéstales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Todas las medidas que se deriven de esta ley, garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todos los ámbitos sociales.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Programa Estatal. El programa estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Sistema Estatal. El sistema estatal de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

III. Violencia contra las mujeres. Cualquier acción u omisión, que por razón de su género, les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

IV. Modalidades de violencia. Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

V. Víctima. La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

VI. Agresor. La persona física o moral que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

VII. Derechos humanos de las mujeres. Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia signados por el Estado Mexicano;

VIII. Perspectiva de género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

IX. Tipos de violencia. Son las clases en que se presentan la violencia contra las mujeres;

X. Estado de riesgo. Es la característica de género que implica la probabilidad de un ataque social, sexual, delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de desigualdad y discriminación, que genera miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante un evento impredecible de violencia;

XI. Daño. Es la afectación o menoscabo que recibe una persona en su integridad física, psicoemocional o patrimonial, como consecuencia de la violencia contra las mujeres;

XII. Empoderamiento de las mujeres. Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del pleno goce de sus derechos y libertades, y

XIII. Misoginia. Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, insultos, humillaciones, intimidación, coacción, condicionamiento, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. Violencia física. Es cualquier acto intencional, en el que se utiliza parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de las mujeres, independientemente de que se produzca o no lesiones físicas y que va encaminado a obtener su sometimiento y control;

III. Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. Violencia sexual. Es cualquier acción mediante la violencia física o moral que atenta contra la libertad, dignidad sexual e integridad psicofísica, que genera daño y limita el ejercicio de la sexualidad, independientemente de que constituya un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales, y

(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
VI. Violencia política contra las mujeres en razón de género. Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Se consideran actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, entre otros, los siguientes:

a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales, internacionales y locales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

b) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

c) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de precandidaturas, candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como precandidata, candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

e) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

f) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

g) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

i) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

j) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

k) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

l) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

m) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

n) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

o) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

p) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

r) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

s) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

t) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

u) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

v) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidad administrativa.

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VII. Violencia contra los Derechos Reproductivos: Toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VIII. Violencia cibernética: Toda acción que lesiona, denigra o ponga en riesgo la dignidad, seguridad, libertad e integridad de las mujeres y niñas, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, redes sociales, páginas web, correos electrónicos, blogs, mensajes de texto, videos, o cualquier otro medio similar, y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
IX. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.




ARTÍCULO 7


Artículo 7. El hostigamiento y acoso sexual son parte de la violencia sexual, independientemente del ámbito donde se manifiesten, debiendo encontrarse regulados en la legislación penal o administrativa para su prevención y sanción. Para ello, corresponde a los gobiernos local y municipal:

I. Reivindicar la dignidad y el respeto de las mujeres en todos los ámbitos de su vida;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
II. Establecer un mecanismo que favorezca su erradicación en diversos centros tanto educativos, sociales y laborales, ya sean de orden público o privado, suscribiendo los acuerdos necesarios para tal fin;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en estos lugares que tengan por objeto sancionar el hostigamiento y acoso sexual e inhibir su comisión, así como destituir a quienes resulten responsables de los mismos. Los elementos que se recaben en dichos procedimientos, servirán para la presentación de la denuncia ante las autoridades correspondientes, a quienes se les deberá notificar de manera inmediata;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
IV. Proporcionar a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual asesoría jurídica, atención médica y psicológica especializada y gratuita con el objeto de reparar el daño causado;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
V. Garantizar la aplicación de sanciones penales y o administrativas para las personas superiores jerárquicas de la persona hostigadora o acosadora en el ámbito laboral o escolar, cuando sean omisas en recibir y/o dar curso a una queja;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VI. Tratándose de víctimas mujeres menores de dieciocho años de edad, deberán implementar, por personal especializado, mecanismos para detectar, investigar y sancionar la violencia en el ámbito escolar, los cuales serán acordes con los principios de interés superior de la niñez y libre desarrollo de la personalidad;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VII. Tratándose de victimas mujeres embarazadas o con alguna discapacidad, se les deberá brindar atención médica y psicológica especializada, con el objeto de garantizar su salud e integridad física, psicológica y emocional, favoreciendo su empoderamiento y la reparación del daño causado, y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2018)
VIII. En caso de que la mujer víctima sea migrante o indígena se le deberá proporcionar orientación legal de acuerdo a su situación jurídica, así como en su caso, el apoyo de una persona traductora o intérprete.




ARTÍCULO 8


Artículo 8. En materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, se estará a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia. La investigación, sanción y reparación del daño se hará de conformidad con lo que establezcan los códigos Penal y Civil del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y a lo que disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, en su respectivo ámbito de competencia.



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