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ENCABEZADO


LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2017.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 10 de julio de 1993.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Carlos Rivera Aceves, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 15095.- El Congreso del Estado decreta:


LEY DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones generales




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 1998)
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto promover y regular las acciones en materia de Protección Civil en el Estado de Jalisco. Sus normas y reglamentos, así como los programas que se expidan conforme a sus disposiciones son de orden público e interés general.

El propósito fundamental será el de fomentar la participación ciudadana y de gobierno para establecer las condiciones adecuadas para acceder a una sociedad más segura y mejor protegida.

Para efectos de cumplimentar las disposiciones contenidas en esta ley, se instaurará un sistema estatal de Protección Civil en los términos y condiciones establecidos en el presente ordenamiento.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 1998)
Artículo 2. La materia de Protección Civil comprende el conjunto de acciones encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así como el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégicos, ante cualquier evento destructivo de origen natural o generado por la actividad humana, a través de la prevención, el auxilio, la recuperación y el apoyo para el restablecimiento de los servicios públicos vitales; en el marco de los objetivos nacionales y de acuerdo al interés general del Estado y sus municipios, por lo que se establece como atribuciones legales en el ámbito de competencia a la Unidad de Protección Civil todo lo que implique riesgos generales a la población en la materia.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2006)
En el presupuesto Anual de Egresos del Gobierno del Estado se asignará a la Unidad Estatal la partida presupuestal correspondiente a fin de dar cumplimiento a las acciones que se indican en este artículo. Dicha partida no podrá ser reducida en ningún caso y por ningún motivo y en cambio, se procurará incrementarla con base en los programas de prevención, auxilio y recuperación elaborados y presentados por la Unidad Estatal.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2006)
El Ejecutivo del Estado podrá establecer una partida especial llamada Fondo Estatal de Desastres Naturales para operación en caso de contingencias, la cual será vigilada y liberada por el Comité Estatal de Emergencias; dicha partida será abonada a una cuenta especial única de la Unidad Estatal quien la ejercerá, donde además se podrán recibir donaciones y para su ejercicio, deberá existir autorización por los integrantes del Comité Estatal de Emergencias, de acuerdo a las reglas de operación que para tal efecto se emitan.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 3. La prevención así como las acciones de auxilio a la población y restablecimiento de los servicios públicos vitales en condiciones de emergencia, son funciones de carácter público que deben atender el Estado y los municipios a través de la Unidad Estatal o Municipal, y de los organismos y dependencias que se requieran y que para ello se instituyan, conforme las atribuciones que define la presente ley, promoviendo la participación de la sociedad civil.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2015)
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Actividades pirotécnicas: la fabricación, uso, venta, transporte, almacenamiento, comercialización y exhibición de objetos pirotécnicos;

II. Acumulación de riesgos: situación que suma o encadena los peligros que conllevan a un riesgo pudiendo ser dentro de un espacio específico o un objetivo técnico en una zona determinada por los alcances del daño que puedan ocasionar las acciones de la naturaleza y los productos o materiales utilizados por el género humano, animal o vegetal;

III. Afectado: personas, sistemas o territorios sobre los cuales actúa un fenómeno, y cuyos efectos sean perturbaciones o daños;

IV. Agente pirotécnico: persona física o moral dedicada a las actividades pirotécnicas;

V. Albergue: lugar físico destinado a prestar asilo, amparo, alojamiento y resguardo a personas ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un fenómeno destructivo;

VI. Albergue permanente: aquel, que dependiendo del tipo de calamidad, rebasa su operación por más de treinta días de duración;

VII. Albergue provisional: aquel, que dependiendo del tipo de calamidad, no rebasa su operación treinta días de duración;

VIII. Alerta: mensaje de advertencia de una situación de riesgo latente;

IX. Alto riesgo: la probable o inminente ocurrencia de un siniestro o desastre;

X. Artificios pirotécnicos: los ingenios o artificios cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente de flagrantes;

XI. Atlas de Riesgos: documento que establece los peligros y estudios de vulnerabilidad de una superficie determinada, en la que la interpolación de estas dos variables permite conocer en forma cualitativa y cuantitativa el riesgo existente. Dicho instrumento de prevención proyectará los escenarios de riesgo a corto, mediano y largo plazo y servirá de base referencial para delimitar la planeación urbana, turística e industrial; crecimiento urbano;

XII. Auxilio: al conjunto de acciones destinadas primordialmente a rescatar y salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente;

XIII. Castillería pirotécnica: artificios pirotécnicos que por sus riesgos; su uso, venta, transporte, almacenamiento y exhibición quedan reservados a los profesionales de la pirotecnia;

XIV. Consultor: persona experta en la materia de protección civil con capacidad debidamente acreditada ante la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos o la Unidad Municipal conforme a la competencia que señalan los reglamentos para la realización de estudios de riesgos y programas específicos en materia de protección civil y que presta sus servicios profesionales a terceros;

XV. Desastre: determinado evento concentrado en tiempo y espacio en el cual una sociedad o una parte de ella sufre un daño severo o pérdidas humanas o materiales, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad, afectándose el funcionamiento vital de la misma;

XVI. Emergencia: situación súbita que requiere de atención urgente e inmediata;

XVII. Establecimiento pirotécnico: espacio físico donde se fabrican, almacena (sic) y comercializan objetos pirotécnicos.

XVIII. Estudio de riesgo: documento que integra la caracterización de riesgos, y la información técnica empleada en su evaluación; las premisas y criterios aplicados; la metodología de análisis empleada; limitaciones del estudio y el catálogo de los escenarios de riesgos, entre otros, que debe considerar los riesgos internos y externos de origen antropogénicos y naturales, además de que debe identificar peligros o condiciones peligrosas en los materiales y sustancias o en los procesos; analizar y modelar las consecuencias en caso de fuga o falla y la frecuencia con que pueden ocurrir, y caracterizar y jerarquizar el riesgo resultante a fin de determinar la posibilidad de pérdida tanto en vidas humanas como en bienes o en capacidad de producción;

XIX. Exposición: se refiere a la cantidad de personas, bienes y sistemas que se encuentran en el sitio y que son factibles de ser dañados;

XX. Fenómenos destructivos: los enunciados en los grupos del orden geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y socio-organizativo y las subdivisiones de éstos;

XXI. Grupo de Voluntarios: asociación de personas que coadyuvan en las tareas operativas de protección civil, generalmente durante la emergencia; junto con la población, integran la organización participativa del Sistema Nacional de Protección Civil;

XXII. Juguetería pirotécnica: artificios pirotécnicos que por sus características, puede ser de acceso generalizado;

XXIII. Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efectos caloríficos, luminosos, sonoros, gaseosos o fumígenos, o con una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas o autosostenidas detonantes y no detonantes;

XXIV. Objetos pirotécnicos: materiales, artificios, juguetería y castillería pirotécnicos;

XXV. Peligro: es la probabilidad de que un área en particular sea afectada por algunas de las manifestaciones destructivas de la calamidad; ya sea por la ocurrencia de un proceso o un evento, natural o inducido por el hombre, con el potencial de crear pérdidas;

XXVI. Prevención: las acciones dirigidas a identificar y controlar riesgos, evitar o mitigar el impacto destructivo de los siniestros o desastres sobre la población, sus bienes, los servicios públicos, la planta productiva y el medio ambiente;

XXVII. Programa de Protección Civil: documento elaborado para hacer frente a los fenómenos destructivos cuyo contenido refiere las acciones preventivas, de respuesta a la emergencia, de recuperación inicial y de reconstrucción;

XXVIII. Programa Específico de Protección Civil: aquel que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo, pertenecientes a los sectores público (sic) en sus tres ámbitos de gobierno, privado y social y se aplica en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital ante la ocurrencia de una calamidad.

XXIX. Programa Externo de Protección Civil o Programa General: el que se dirige a proteger a la población, sus bienes y su entorno ante la presencia de fenómenos destructivos de origen natural o humano. De conformidad con su ámbito de acción, estos programas pueden ser:

a) Estatal, que contiene acciones de protección civil determinadas en función de la problemática que en la materia se presenta en el área de una entidad federativa, y conlleva la participación de las autoridades gubernamentales y de los sectores privado y social correspondientes; y

b) Municipal, que contiene acciones de protección civil determinadas en función de la problemática que en la materia se presenta en el área del municipio, y conlleva la participación de las autoridades, de los sectores privado y social y de la población en general circunscrita a ese ámbito;

XXX. Recuperación o restablecimiento: a las acciones encaminadas a volver a las condiciones de normalidad, una vez que ha pasado el siniestro o desastre;

XXXI. Refugio temporal o transitorio: aquel, que dependiendo del tipo de calamidad, opera por tiempos cortos definidos y no rebasa una semana de instalación;

XXXII. Reglamento: el Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil del Estado de Jalisco.

XXXIII. Requisa: acto unilateral de la administración pública consistente en posesionarse de bienes de los particulares o en exigirles a estos mismos la prestación de algún trabajo lícito o servicio para asegurar el cumplimiento de algún servicio de interés público, en casos extraordinarios y urgentes;

XXXIV. Riesgo: es el resultado de calcular la potencial acción de una amenaza con las condiciones de vulnerabilidad de una comunidad o sistema; de manera cualitativa es la probabilidad de ocurrencia de daños, pérdidas o efectos indeseables sobre sistemas constituidos por personas, comunidades o sus bienes, como consecuencia del impacto de eventos o fenómenos perturbadores, y de manera cuantitativa se puede representar de forma matemática como: riesgo = vulnerabilidad x valor x peligro;

XXXV. Siniestro: determinado evento concentrado en tiempo y espacio, en el cual uno o varios miembros de la población sufren un daño violento en su integridad física o patrimonial, de tal manera que afecta su vida normal;

XXXVI. Unidad Estatal: Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos;

XXXVII. Voluntario: persona que por propia voluntad participa en las actividades operativas de la protección civil, generalmente recibe una capacitación básica para cumplir con eficiencia las labores que se le asignan;

XXXVIII. Vulnerabilidad: es la susceptibilidad o propensión de los sistemas expuestos a ser afectados o dañados por el efecto de un fenómeno perturbador, es decir, el grado de pérdidas esperadas, que puede ser expresado en porcentaje;

XXXIX. Vulnerable: ente o ser que es propenso de afectación, susceptible de sufrir daños por situación de riesgo;

XL. Zona de amortiguamiento: el espacio que debe de existir para evitar que se intercepten dos o más áreas que puedan representar riesgo o peligro;

XLI. Zona de Riesgo: espacio territorial donde persiste amenaza de un accidente o acción susceptible de causar daño o perjuicio a alguien o a algo, derivado de circunstancias que se pueden prever pero no eludir; y

XLII. Zonas pirotécnicas de riesgo: espacios físicos, no urbanos en los que se procesan o almacenan sustancias pirotécnicas consideradas como productos controlados o de riesgo por parte de las Autoridades Federales competentes mediante la emisión de Normas Oficiales.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 5. Los inmuebles donde desarrollen actividades o de servicios de mediano y alto riesgo, y aquellos inmuebles que reciban una afluencia masiva de personas, deberán contar con el Programa Específico de Protección Civil, y los propietarios, arrendatarios, poseedores o representantes legales están obligados a cumplir y hacer cumplir el Programa Específico de Protección Civil para dicho inmueble, el cual deberá presentarse ante la Unidad Estatal o Municipal, para obtener, en caso de ser procedente, el dictamen favorable, sin el cual no se podrán realizar actividades.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
Para la elaboración del Programa Específico, el obligado podrá solicitar la asesoría técnica de las Unidades Municipales, Estatal o bien contratar una empresa externa.

El Programa Específico de Protección Civil deberá cubrir los siguientes aspectos:

I. Datos generales de la empresa:

a) Razón social y comercial;

b) Objeto de la sociedad, anexando acta constitutiva certificada ante notario público, así como la descripción de las actividades que se realizarán en la empresa;

c) Cantidad total de trabajadores, desglosada por turno o jornada laboral, así como la población flotante que pudiera existir;

d) Domicilio para oír y recibir notificaciones, número telefónico o cualquier otro medio de comunicación disponible para estos efectos;

e) Carta de presentación del documento, que contenga nombre y firma autógrafa del propietario, representante legal o responsable de la empresa acreditando su personería;

f) Nombre, firma autógrafa, número de registro y vigencia del responsable técnico de la elaboración del Programa Específico de Protección Civil, así como una copia simple de su identificación vigente;

g) Índice temático del documento;

h) Subprograma de Prevención, Auxilio y Recuperación, con las divisiones físicas en cada uno;

i) Estudio o análisis de riesgos actualizado, sobre los cuales está fundamentado el programa y donde se determinaron los posibles encadenamientos de calamidades, y

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
j) Las que establezcan los ordenamientos aplicables a la materia;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
II. Datos generales del inmueble.

En caso de que se modifiquen las actividades que realizan o las instalaciones del inmueble, deberá llevarse de nuevo el trámite descrito.

El Programa Específico de Protección Civil deberá ser dictaminado de forma favorable o no, según proceda, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente que la autoridad lo haya recibido; la autoridad tendrá diez días hábiles para requerir información adicional, solicitar modificaciones o aclaraciones, en cuyo caso, correrá un término de veinte días; a partir de que el particular no complemente la información en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a que surta efectos la notificación del requerimiento, se desechará el trámite.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 6. En todos los inmuebles, excepto en casas habitación unifamiliares, los arrendatarios, propietarios y poseedores estarán obligados a colocar señalización e instructivos para casos de emergencia, conforme a lo que señale el Reglamento.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 7. En toda negociación o centro laboral, conforme a lo señalado en el Reglamento, se deberá:

I. Capacitar en materia de protección civil cada año a las personas que ahí laboren;

II. Crear y registrar ante la Unidad Estatal o Municipal una unidad interna de protección civil. Tanto la Unidad Estatal como las municipales se informarán entre sí respecto de dichos registros;

III. Tramitar y obtener la autorización y registro ante la Unidad Estatal con cuando menos cinco días naturales antes de iniciar operaciones que involucren el manejar, almacenar, transportar y utilizar materiales tipificados como peligrosos y/o explosivos en la Entidad; y

IV. Cumplir las disposiciones que se dicten en las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se recomienden, especificando su tiempo de duración y conclusión.




ARTÍCULO 8


(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 8. El Reglamento determinará los lineamientos generales para: organizar las Unidades Internas de Protección Civil; elaborar los programas Específicos de Protección Civil; dar los avisos a que se refiere esta Ley y para obtener las autorizaciones de la Unidad Estatal o Municipal.



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