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ENCABEZADO


LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE MARZO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 30 de diciembre de 2007.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 28 de noviembre del presente año, los Ciudadanos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron a esta H. LXIV Legislatura del Estado, Iniciativa de Decreto que contiene LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES DURANGUENSES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, misma que fue turnada a la Comisión de Equidad y Género, integrada por los CC. Diputados: Juan José Cruz Martínez, Gabina Gutiérrez Espino, Sonia Catalina Mercado Gallegos, Maribel Aguilera Cháirez y Alma Marina Vitela Rodríguez, Presidente, Secretaria y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 68

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:


LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA




CAPÍTULO I


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 1. Esta ley es de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de Durango y tiene por objeto establecer la coordinación entre el Estado, los municipios y los sectores social y privado para prevenir, atender y erradicar la violencia contra la mujer, además, de los principios, instrumentos y mecanismos para garantizar el acceso a las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar, conforme a los principios de igualdad y no discriminación.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 2. La presente ley se emite bajo los principios consagrados en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 5 y 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los Tratados Internacionales en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres de los que México es parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Durango y demás disposiciones aplicables.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
Artículo 3. En la aplicación e interpretación de esta Ley, así como en la elaboración y ejecución de las políticas públicas que garanticen a las mujeres una vida libre de violencia, se considerarán los principios constitucionales siguientes:

I. Igualdad jurídica entre el hombre y la mujer;

II. Respeto a la dignidad y derechos de las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. No discriminación por motivo de género;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. Libertad, autonomía y libre determinación de las mujeres en su sentido más amplio; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Perspectiva de género.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Agresor: A la persona que infringe cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

II. Banco Estatal de Datos: Al Sistema de Registro de la Información Estadística sobre Violencia Contra las Mujeres en el Estado;

III. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contras las Mujeres, que se creará en cada uno de los municipios del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

V. Derechos Humanos de las Mujeres: A los derechos que forman parte inalienable, integrante e indivisible de la naturaleza humana, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México y demás ordenamientos vigentes y aplicables en la materia, destinados a proteger los derechos de las mujeres;

VI. DIF Estatal: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

VII. DIF Municipal: Al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. Instituto: Al Instituto Estatal de la Mujer;

IX. Ley: A la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia;

X. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XI. Perspectiva de género: A la visión científica, analítica y política sobre mujeres y hombres, que promueve la igualdad entre ambos, mediante la eliminación de las causas de opresión basada en el género, a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, que genera el acceso igual de derechos y oportunidades;

XII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XIII. Programa Integral: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que se establece en la Ley General;

XIV. Programa Municipal: Programa Municipal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que se elaborará en cada uno de los Municipios del Estado de Durango;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2019)
XV. Razón de género: Actitud y/o conducta a través de la cual se manifiesta la discriminación, la subordinación y sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigual de poder.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2019)
XVI. Relación desigual de poder: Aquella que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

XVII. Refugios: A los albergues, centros o establecimientos constituidos por organismos públicos, privados o asociaciones civiles del Estado para la atención y protección de las víctimas de la violencia contra las mujeres;

XVIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

XIX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, que establece la Ley General;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XX. Víctima: A la mujer de cualquier edad a la que se le cause violencia, en cualquiera de sus tipos y ámbitos; y

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXI. Violencia contra la Mujer: Cualquier acción u omisión basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
Artículo 5. Las mujeres víctimas de violencia, tendrán los siguientes derechos, los que se entenderán de manera enunciativa y no limitativa:

I. A que se le hagan saber los derechos que se establecen a su favor y a recibir toda la información de manera clara, precisa y accesible que requiere para orientar sus decisiones;

II. Protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades, para ella y sus hijos;

III. Asesoría jurídica, asistencia médica, psicológica y social especializada, de manera gratuita e inmediata, para la atención de las consecuencias generadas por la violencia contra la mujer;

IV. Atención y asistencia en un refugio temporal para la víctima y sus hijos, en condiciones dignas y seguras;

V. Trato digno y respetuoso durante cualquier diligencia, entrevista o actuación que se practique para su atención, velando siempre por el respeto a la privacidad y protección de datos personales;

VI. A ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. A que se otorguen las medidas de protección, sujetándose a lo que establece la presente ley y demás ordenamientos aplicables en la materia;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII. A recibir inmediatamente la asistencia de un intérprete en caso de que no comprenda el idioma español, que posea conocimiento de su lengua y cultura, o de un traductor si tuviera alguna discapacidad auditiva, verbal, visual o alguna otra, de manera gratuita y eficiente; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos.




CAPÍTULO II


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
CAPÍTULO II

DE LOS TIPOS Y ÁMBITOS DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Violencia Económica: Toda acción u omisión del agresor que afecta la independencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la víctima y sus hijos; así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

II. Violencia Física: Cualquier acto u omisión no accidental que cause daño a la víctima, usando la fuerza física o mediante el uso de objetos, armas o sustancias que puedan provocar una lesión interna, externa o ambas e incluso la muerte;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. Violencia Obstétrica: Cualquier acto o trato deshumanizado que ejerza el sistema de salud o cualquier agente ajeno que asista o incida directamente a las mujeres en la atención médica que se les ofrece durante el embarazo, el parto y puerperio, tales como omitir atención oportuna y eficaz de las urgencias obstétricas, obstaculizar el apego precoz del niño con la madre sin causa médica justificada, alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo mediante el uso de técnicas de aceleración, y practicar el parto vía cesárea existiendo condiciones para el parto natural, estas dos últimas, sin obtener el consentimiento informado de la mujer;

IV. Violencia Patrimonial: Toda conducta de acción u omisión del agresor que afecta la independencia patrimonial de la víctima, que se manifiesta mediante la transformación, destrucción, sustracción, retención o distracción de bienes comunes o propios de la víctima, así como de valores, derechos patrimoniales, objetos o documentos personales;

V. Violencia Psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

VI. Violencia Sexual: Todo acto que atente contra la libertad, integridad y seguridad sexual de la víctima, así como contra su dignidad al denigrarla y concebirla como un objeto;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. Violencia de Género: Es todo tipo de violencia física o psicológica ejercida contra la mujer en razón de su género, que impacta de manera negativa su identidad y bienestar social, físico o psicológico, así como de las expectativas sobre el rol que ella deba cumplir en una sociedad o cultura.

VIII. Hostigamiento: Ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;

(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX. Acoso Sexual: Forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en espacios públicos o privados, en uno o varios eventos;

(ADICIONADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)
X. Violencia Política.- Es el acto u omisión que constituye violencia física, psicológica o sexual cometida por los sujetos a que hace mención el artículo 442 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en forma individual o colectivamente, por si o a través de terceros, en contra de una o varias mujeres o de sus familias, antes, durante o después de las precampañas y campañas políticas; al momento de ser electas; en ejercicio de la función o representación pública; con la finalidad de limitar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos; y

XI. Cualquier otra acción, conducta u omisión que provoque violencia en cualquiera de sus formas contra las mujeres.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
Artículo 7. Los diferentes tipos de violencia contra las mujeres se pueden presentar en los siguientes ámbitos:

I. Familiar;

II. En la Comunidad;

III. Laboral;

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)
IV. Escolar;

(ADICIONADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)
V. Público, e

VI. Institucional



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