Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
12
13
14
Siguiente
Página 1 de 14 [134 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE ABRIL DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 30 de diciembre de 2007.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 28 de noviembre del presente año, los Ciudadanos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron a esta H. LXIV Legislatura del Estado, Iniciativa de Decreto que contiene LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES DURANGUENSES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, misma que fue turnada a la Comisión de Equidad y Género, integrada por los CC. Diputados: Juan José Cruz Martínez, Gabina Gutiérrez Espino, Sonia Catalina Mercado Gallegos, Maribel Aguilera Cháirez y Alma Marina Vitela Rodríguez, Presidente, Secretaria y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 68

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:


LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA




CAPÍTULO I


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 1. Esta ley es de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de Durango y tiene por objeto establecer la coordinación entre el Estado, los municipios y los sectores social y privado para prevenir, atender y erradicar la violencia contra la mujer, además, de los principios, instrumentos y mecanismos para garantizar el acceso a las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar, conforme a los principios de igualdad y no discriminación.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 2. La presente ley se emite bajo los principios consagrados en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 5 y 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los Tratados Internacionales en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres de los que México es parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Durango y demás disposiciones aplicables.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 3. En la aplicación e interpretación de esta Ley, así como en la elaboración y ejecución de las políticas públicas que garanticen a las mujeres una vida libre de violencia, se considerarán los principios rectores siguientes:

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
I. Igualdad jurídica entre el hombre y la mujer;

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
II. Respeto a la dignidad y derechos de las mujeres;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. La no discriminación;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. El libre desarrollo de la personalidad;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
V. La transversalidad de la perspectiva de género;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI. El interés superior de la (sic) las niñas, niños y adolescentes;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII. La no revictimización;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
IX. La libertad de las mujeres;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
X. La integración de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado; y

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
XI. La debida diligencia.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Agresor: A la persona que infringe cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

II. Banco Estatal de Datos: Al Sistema de Registro de la Información Estadística sobre Violencia Contra las Mujeres en el Estado;

III. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contras las Mujeres, que se creará en cada uno de los municipios del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
V. Debida diligencia: El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

VI. Derechos Humanos de las Mujeres: A los derechos que forman parte inalienable, integrante e indivisible de la naturaleza humana, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México y demás ordenamientos vigentes y aplicables en la materia, destinados a proteger los derechos de las mujeres;

VII. DIF Estatal: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. DIF Municipal: Al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;

IX. Instituto: Al Instituto Estatal de la Mujer;

X. Ley: A la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia;

XI. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XII. Perspectiva de género: A la visión científica, analítica y política sobre mujeres y hombres, que promueve la igualdad entre ambos, mediante la eliminación de las causas de opresión basada en el género, a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, que genera el acceso igual de derechos y oportunidades;

XIII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XIV. Programa Integral: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que se establece en la Ley General;

XV. Programa Municipal: Programa Municipal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que se elaborará en cada uno de los Municipios del Estado de Durango;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023)
XV BIS. Protocolo Alba: Mecanismo institucional que permite la coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno comprometidos en la promoción y ejecución de actividades conducentes para la localización de mujeres y niñas con reporte de extravío.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2019)
XVI. Razón de género: Actitud y/o conducta a través de la cual se manifiesta la discriminación, la subordinación y sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigual de poder.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2019)
XVII. Relación desigual de poder: Aquella que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

XVIII. Refugios: A los albergues, centros o establecimientos constituidos por organismos públicos, privados o asociaciones civiles del Estado para la atención y protección de las víctimas de la violencia contra las mujeres;

XIX. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

XX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, que establece la Ley General;

(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2021)
XXI. Víctima: A la mujer de cualquier edad a la que se le cause violencia, en cualquiera de sus tipos y ámbitos;

(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2021)
XXII. Violencia contra la Mujer: Cualquier acción u omisión basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte; y

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 25 DE MAYO DE 2021)
XXIII. Empoderamiento: Proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de autodeterminación y autonomía, el cual emana del goce pleno de sus derechos y libertades.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 5. Las mujeres víctimas de violencia, tendrán los siguientes derechos, los que se entenderán de manera enunciativa, más no limitativa:

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. Saber los derechos que se establecen a su favor y a recibir toda la información de manera clara, precisa y accesible que les permita decidir sobre las opciones de atención;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o de las víctimas indirectas;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Recibir información veraz y suficiente;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en centros de refugio destinados para tal fin. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e hijos en refugios especializados;

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
V. Trato digno y respetuoso durante cualquier diligencia, entrevista o actuación que se practique para su atención, velando siempre por el respeto a la privacidad y protección de datos personales;

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI. Recibir educación libre de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. A que se otorguen las medidas de protección, sujetándose a lo que establece la presente ley y demás ordenamientos aplicables en la materia;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII. A recibir inmediatamente la asistencia de un intérprete en caso de que no comprenda el idioma español, que posea conocimiento de su lengua y cultura, o de un traductor si tuviera alguna discapacidad auditiva, verbal, visual o alguna otra, de manera gratuita y eficiente; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
X. Recibir la asistencia legal gratuita necesaria para los trámites jurídicos relacionados con la violencia de la cual sea víctima;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
XI. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico inmediato y de manera gratuita;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
XII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
XIII. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
XIV. La víctima tiene derecho a la reparación del daño; y

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2020)
XV. Los demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.




CAPÍTULO II


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
CAPÍTULO II

DE LOS TIPOS Y ÁMBITOS DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES




ARTÍCULO 6


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
I. Violencia Económica: Toda acción u omisión del agresor que afecta la independencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la víctima y sus hijos; así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
II. Violencia Física: Cualquier acto u omisión no accidental que cause daño a la víctima, usando la fuerza física o mediante el uso de objetos, armas o sustancias que puedan provocar una lesión interna, externa o ambas e incluso la muerte;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. Violencia Obstétrica: Cualquier acto o trato deshumanizado que ejerza el sistema de salud o cualquier agente ajeno que asista o incida directamente a las mujeres en la atención médica que se les ofrece durante el embarazo, el parto y puerperio, tales como omitir atención oportuna y eficaz de las urgencias obstétricas, obstaculizar el apego precoz del niño con la madre sin causa médica justificada, alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo mediante el uso de técnicas de aceleración, y practicar el parto vía cesárea existiendo condiciones para el parto natural, estas dos últimas, sin obtener el consentimiento informado de la mujer;

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
IV. Violencia Patrimonial: Toda conducta de acción u omisión del agresor que afecta la independencia patrimonial de la víctima, que se manifiesta mediante la transformación, destrucción, sustracción, retención o distracción de bienes comunes o propios de la víctima, así como de valores, derechos patrimoniales, objetos o documentos personales;

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
V. Violencia Psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
VI. Violencia Sexual: Todo acto que atente contra la libertad, integridad y seguridad sexual de la víctima, así como contra su dignidad al denigrarla y concebirla como un objeto;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. Violencia de Género: Es todo tipo de violencia física o psicológica ejercida contra la mujer en razón de su género, que impacta de manera negativa su identidad y bienestar social, físico o psicológico, así como de las expectativas sobre el rol que ella deba cumplir en una sociedad o cultura.

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
VIII. Hostigamiento: Ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;

(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX. Acoso Sexual: Forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en espacios públicos o privados, en uno o varios eventos;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2020)
X. Violencia Política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2019)
XI. Violencia simbólica: la que se ejerza a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad;

(REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
XII. Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.

La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.

(REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
XIII. Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Se entiende por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
XIV. Cualquier otra acción, conducta u omisión que provoque violencia en cualquiera de sus formas contra las mujeres.




ARTÍCULO 7


(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2015)
Artículo 7. Los diferentes tipos de violencia contra las mujeres se pueden presentar en los siguientes ámbitos:

I. Familiar;

II. En la Comunidad;

III. Laboral;

(REFORMADA, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)
IV. Escolar;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE JUNIO DE 2020)
V. Político;

(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE JUNIO DE 2020)
VI. Público, e

(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2020)
VII. Institucional.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
12
13
14
Siguiente
Página 1 de 14 [134 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...