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ENCABEZADO


LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE MAYO DE 2011.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 30 de diciembre de 2007.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 28 de noviembre del presente año, los Ciudadanos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron a esta H. LXIV Legislatura del Estado, Iniciativa de Decreto que contiene LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES DURANGUENSES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, misma que fue turnada a la Comisión de Equidad y Género, integrada por los CC. Diputados: Juan José Cruz Martínez, Gabina Gutiérrez Espino, Sonia Catalina Mercado Gallegos, Maribel Aguilera Cháirez y Alma Marina Vitela Rodríguez, Presidente, Secretaria y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS .

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 68

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:


LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA




CAPÍTULO I


CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de Durango.

Las presentes disposiciones se emiten bajo los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2. Para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y del Programa Estatal previstos en la presente Ley, se incluirán las partidas correspondientes en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, procurando que no sean disminuidas respecto del ejercicio fiscal anterior ni sean transferidas a otras partidas.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3. La presente Ley tiene por objeto:

I. Prevenir, atender y erradicar la violencia de género, y

II. Establecer los principios, instrumentos y mecanismos para garantizar el acceso a las mujeres duranguenses a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios señalados en el artículo 7 de la presente Ley.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4. Son fines de esta Ley, los siguientes:

I. Garantizar la protección institucional especializada de la víctima y sus hijos;

II. Asegurar el acceso rápido, transparente y eficaz de la víctima a la procuración e impartición de justicia; así como a las medidas y medios de protección legales que salvaguarden los derechos protegidos por esta Ley;

III. Estandarizar la intervención de las autoridades estatales y municipales en la prevención y detección de la violencia de género; así como en la atención de la víctima y del hombre agresor;

IV. Asegurar la concurrencia, homologación y optimización de los recursos públicos destinados a prevenir, atender y erradicar la violencia de género;

V. Impulsar que las autoridades, en el ámbito de su competencia, realicen acciones encaminadas a concientizar y sensibilizar a la sociedad, con el propósito de prevenir y erradicar todas las formas de violencia de género;

VI. Promover la participación del sector privado en la aplicación de medidas tendientes a prevenir, atender y erradicar la violencia de género;

VII. Establecer bases de cooperación y coordinación entre las autoridades estatales y municipales, así como con las organizaciones de la sociedad civil para cumplir con el objeto de la Ley;

VIII. Fomentar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres en las comunidades indígenas;

IX. Establecer los programas que permitan transformar las conductas sociales y culturales que justifican y alimentan la violencia de género;

X. Establecer los lineamientos que deben contener los programas que las autoridades en el ámbito de su competencia, impulsen para la atención y reinserción social de las víctimas;

XI. Establecer funciones específicas a las autoridades estatales y municipales, orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género;

XII. Establecer los principios a los que deberán sujetarse las políticas públicas estatales y municipales destinadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género;

XIII. Promover una educación libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

XIV. Eliminar toda forma de discriminación a las mujeres; y

XV. Promover el desarrollo integral y la plena participación de las mujeres en todas las esferas de la vida pública y privada.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5. En la aplicación e interpretación de esta Ley, así como en la elaboración y ejecución de las políticas públicas que garanticen a las mujeres duranguenses una vida libre de violencia, se considerarán los principios constitucionales siguientes:

I. Igualdad jurídica entre el hombre y la mujer;

II. Respeto a la dignidad y derechos de las mujeres;

III. No discriminación por motivo de género; y

IV. Libertad, autonomía y libre determinación de las mujeres en su sentido más amplio.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6. Las víctimas de violencia de género, tendrán los siguientes derechos:

I. Protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades, para sus hijos y para sí mismas;

II. Asistencia legal, médica, psicológica y social especializada, gratuita e inmediata, para la atención de las consecuencias generadas por la violencia de género;

III. Atención y asistencia en un refugio temporal, para si mismas y para sus hijos;

IV. Trato digno, respeto y privacidad durante cualquier diligencia, entrevista o actuación que se practique para su atención;

V. A ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; y

VI. A que se giren las órdenes de protección cuando así lo soliciten, conforme a esta Ley.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Agresor: A la persona que infringe cualquier tipo de violencia de género contra las mujeres;

II. Banco Estatal de Datos: Al Sistema de Registro de la Información Estadística sobre Violencia de Género en el Estado;

III. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género;

IV. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género, que se creará en cada uno de los municipios del Estado;

V. Derechos humanos de las mujeres: A los derechos que forman parte inalienable, integrante e indivisible de los Derechos Humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Declaraciones, Convenciones y Tratados Internacionales de los que México forma parte, destinados a proteger los derechos de las mujeres;

VI. DIF Estatal: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

VII. DIF Municipal: Al Sistema Municipal para Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Durango;

IX. Fondo Estatal: El Fondo Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género;

X. Instituto: Al Instituto de la Mujer Duranguense;

XI. Ley: A la Ley de Acceso de la Mujeres Duranguenses a una Vida Libre de Violencia;

XII. Ley General: Ley General de Acceso a la (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XIII. Misoginia: A la aversión u odio a las mujeres, que se manifiesta en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de ser mujeres;

XIV. Modalidad de violencia de género: A las formas, manifestaciones o ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

XV. Municipios: A los Municipios del Estado de Durango;

XVI. Perspectiva de género: A la visión científica, analítica y política entre mujeres y hombres, que promueve la igualdad entre ambos, mediante la eliminación de las causas de opresión basada en el género; privilegiando la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, mediante la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XVII. Programa Estatal: El Programa Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género;

XVIII. Programa Integral: El Programa Integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, que se establece en la Ley General;

XIX. Programa Municipal: Programa Municipal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género, que se elaborará en cada uno de los municipios del Estado;

XX. Refugios: A los albergues, centros o establecimientos constituidos por organismos o asociaciones civiles o del Estado para la atención y protección de las víctimas de la violencia de género;

XXI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género;

XXII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, que establece la Ley General;

XXIII. Víctima: A la mujer de cualquier edad a la que se le cause violencia de género, en cualquiera de sus tipos y modalidades; y

XXIV. Violencia de Género: Cualquier conducta dolosa de acción u omisión en contra de la mujer, basada en su condición de género, llevada a cabo por el agresor en el ámbito privado o público, cuyo fin o resultado provoque la muerte, o en su caso, sufrimiento o daño psicológico, físico, patrimonial, económico o sexual.




CAPÍTULO II


CAPITULO II

DE LAS CLASES Y ÁMBITOS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO



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