Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE MAYO DE 2018.

Código publicado en el Suplemento al No. 49 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 7 de diciembre de 1947.

JESUS M. RODRIGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha enviado para su promulgación y publicación lo siguiente:

"Estados Unidos Mexicanos.- H. XXXVII Legislatura del Estado de Aguascalientes.

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, ha tenido a bien expedir el siguiente


CODIGO CIVIL




DISPOSICIONES PRELIMINARES


DISPOSICIONES PRELIMINARES.




ARTÍCULO 1


Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado de Aguascalientes en asuntos del orden común.




ARTÍCULO 2


Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.




ARTÍCULO 3


Artículo 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos, en el municipio de la Capital, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y, en los demás municipios, dos días después de verificada aquella. Si la ley, reglamento, circular, o disposición general fija el día en que deba comenzar a regir, obliga desde ese día, siempre que su publicación haya sido anterior a esa fecha.




ARTÍCULO 4


Artículo 4o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero; en cuyo caso, no producirá efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no haya duda del derecho que se renuncia.




ARTÍCULO 5


Artículo 5o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.




ARTÍCULO 6


Artículo 6o.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.




ARTÍCULO 7


Artículo 7o.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.




ARTÍCULO 8


Artículo 8o.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.



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