Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 4 DE ENERO DE 2021.

Código publicado en el Gaceta del Gobierno del Estado de México, el lunes 1 de julio del 2002.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 77

LA H. "LIV" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:


CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MEXICO




LIBRO PRIMERO


LIBRO PRIMERO
Parte General




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO
Jurisdicción




ARTÍCULO 1.1


Ejercicio de la jurisdicción

Artículo 1.1.- Corresponde a los Tribunales del Poder Judicial, la facultad de interpretar y aplicar las leyes en los asuntos del orden civil y familiar del fuero común, lo mismo que del orden federal, en los casos en que expresamente lo ordene la ley.




ARTÍCULO 1.2


Inicio dispositivo e impulso procesal oficioso

Artículo 1.2.- La jurisdicción civil sólo se ejercerá mediante instancia de parte, pero mientras se mantenga en ejercicio, corresponde al Juez desarrollar el proceso de oficio, salvo los casos en que la ley exija la petición de parte.




ARTÍCULO 1.3


Normas genéricas de la jurisdicción

Artículo 1.3.- Las reglas generales sobre substanciación del proceso, regirán en toda actividad judicial, con excepción de los casos señalados en las leyes. Sólo son renunciables las formalidades que la ley permita.




ARTÍCULO 1.4


Organos jurisdiccionales

(REFORMADO, G.G. 8 DE MAYO DE 2003)
Artículo 1.4.- La jurisdicción en el Estado la ejerce el Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno o Salas Colegiadas y Unitarias Regionales, los Jueces de Primera Instancia y de Cuantía Menor.




ARTÍCULO 1.5


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.G. 10 DE MAYO DE 2013)
De la fe pública de los magistrados y de los jueces

Artículo 1.5.- Los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones tendrán una fe pública limitada consistente, en que las resoluciones que pronuncien gozarán de certidumbre jurídica y de verdad en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto y una vez que causen ejecutoria podrán ser oponibles también a aquellos que no litigaron.

Los Secretarios de Acuerdos, así como los Secretarios Notificadores o Ejecutores adscritos, tendrán una fe pública amplia, en la que podrán certificar la existencia de eventos y circunstancias que dan lugar a hechos jurídicos o no jurídicos, dentro de un procedimiento que sucedan en el ejercicio de sus funciones, ya sea durante el desarrollo de una diligencia judicial, o que así lo ordene a discreción el titular del órgano jurisdiccional al que pertenecen.

(ADICIONADO, G.G. 10 DE MAYO DE 2013)
Las audiencias que se graben en audio y video no requerirán la presencia del secretario de acuerdos, salvo que por la naturaleza de su objeto, el juez estime necesaria la presencia de aquél. En este supuesto, el juez que las presida tendrá fe pública en sus actuaciones y se apoyará de un técnico judicial, quien fungirá como auxiliar de sala.




ARTÍCULO 1.6


Otras funciones judiciales

Artículo 1.6.- Los Tribunales tendrán intervención de acuerdo con este Código en procedimientos no contenciosos.




TÍTULO SEGUNDO


TITULO SEGUNDO
Organización y Competencia



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