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ENCABEZADO


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JUNIO DE 2016.

Código publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 16 de julio de 1989.

INGENIERO MIGUEL ANGEL BARBERENA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 112

La H. LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes en uso de las facultades que le concede el Artículo 27 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta:


CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES




CAPÍTULO I


CAPITULO I

De las Acciones




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- El ejercicio de las acciones requiere:

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
I.- La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo;

II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;

III.- La capacidad para ejercer la acción por sí o por legítimo representante; y

IV.- El interés del actor para deducirla.




ARTÍCULO 2


(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
ARTICULO 2o.- La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio de ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6o.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7o.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.



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