Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


LEY DE AVIACIÓN CIVIL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 3 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 12 de mayo de 1995.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:


LEY DE AVIACION CIVIL




CAPÍTULO I


Capítulo I

Disposiciones generales




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado.

El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de comunicación sujeta al dominio de la Nación.




ARTÍCULO 2


[N. DE E. LAS REFORMAS APROBADAS POR EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 3 DE MAYO DE 2023, MODIFICARON DE FORMA SUSTANCIAL LA ESTRUCTURA DEL PRESENTE ARTÍCULO.]
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actos de interferencia ilícita: Actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil;

II. Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las de esta contra la superficie de la tierra;

II Bis. Aeronave agrícola: La empleada exclusivamente para la fumigación de campos y cultivos del sector primario, con el fin de realizar el control de plagas y enfermedades del sector agropecuario;

III. Aeródromo civil: Área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación;

III Bis. Aeródromo temporal: Área definida de tierra, adecuada para el despegue y aterrizaje de aeronaves agrícolas que realizan labores de fumigación agrícola y aquellas aeronaves autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil;

IV. Aeromodelo: Aeronave no tripulada, manejada por control remoto, fabricada a escala reducida del tamaño real de una aeronave tripulada, para uso exclusivamente recreativo;

V. Aeronave Autónoma: Aeronave no tripulada que opera sin la intervención de piloto en la gestión del vuelo;

V Bis. Aeronave Pilotada a Distancia para uso agrícola: Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia autorizada;

VI. Aeronave no Tripulada: Aeronave destinada a volar sin piloto a bordo;

VII. Aeropuerto: Aeródromo civil de servicio público con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular y no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular;

VIII. Aerovía: Ruta aérea dotada de radioayudas para la navegación;

IX. Agencia Federal de Aviación Civil: Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa y administrativa, Autoridad de Aviación Civil del Estado mexicano;

X. Autoridad de Aviación Civil Extranjera: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia de aviación civil;

XI. Boleto: Documento por medios físicos o electrónicos, que contiene el contrato de transporte aéreo, nacional o internacional, realizado entre la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y la persona pasajera para efectuar el servicio de transporte.

El monto total del boleto incluye el precio del transporte, tarifas, impuestos, comisiones, y cualquier otro cargo cubierto por la persona pasajera, y sirve para el cálculo de las compensaciones e indemnizaciones que correspondan;

XII. Cabotaje: Transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de las personas pasajeras, carga, correo o una combinación de estos, entre dos o más puntos en territorio nacional;

XIII. Certificado de aeronavegabilidad: Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;

XIV. Certificado de Explotador de Servicios Aéreos: Documento oficial por el que se autoriza a una concesionaria, asignataria o permisionaria a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial, que incluye las especificaciones de operación, conocido como "AOC" por las siglas en inglés de Air Operator's Certificate;

XV. Certificado de matrícula: Documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;

XVI. Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos: Instancia integrada por la Secretaria y por expertos en la materia aeronáutica, investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, encargada de identificar la causa probable del accidente, elaborar y presentar los informes preliminar y final a la Secretaria, y hacer recomendaciones de carácter preventivo a la Agencia Federal de Aviación Civil, a toda persona concesionaria, asignataria, permisionaria, operadora aérea, a los prestadores de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, y demás prestadores de servicios;

XVII. Datos sobre seguridad operacional: Conjunto definido de hechos o valores de seguridad operacional de diversas fuentes relacionadas con la aviación, y que se utilizan para mantener o mejorar la seguridad operacional;

XVIII. Disposiciones técnico-administrativas: Circulares técnicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con los artículos 6 y 6 Bis de esta Ley, respectivamente; las cuales regulan la operación, certificación de aeronaves, sistemas, equipos, licencias, certificados, aeropuertos, servicios de tránsito aéreo, búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes y procedimientos que se difunden en la Publicación de Información Aeronáutica de México y se publican en el Diario Oficial de la Federación;

XIX. Fatiga: Estado fisiológico que se caracteriza por una reducción de la capacidad de desempeño mental o físico debido a la falta de sueño o a periodos prolongados de vigilia, fase circadiana, o de trabajo (actividad mental y física) y que puede menoscabar el estado de alerta de una persona y su capacidad para desempeñar sus funciones relacionadas con la seguridad operacional;

XX. Helipuerto: Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;

XXI. Información sobre seguridad operacional: Datos sobre seguridad operacional procesados, organizados o analizados en un determinado contexto a fin de que sean de utilidad para fines de gestión de la seguridad operacional;

XXII. Institución educativa: Centro de formación, capacitación y adiestramiento, autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, para la impartición de cursos o carreras, necesarios para adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, permisos, autorizaciones, capacidades o certificados de capacidad a que se refiere el Reglamento respectivo;

XXIII. Publicación de Información Aeronáutica: Medio de difusión de información en materia aeronáutica del País;

XXIV. Persona pasajera: Aquella que celebra el contrato de transporte aéreo, la que obtiene esta calidad desde el momento en que se celebre el contrato con la persona concesionaria, asignataria o permisionaria hasta que se cumpla su objeto;

XXV. Procuraduría: Procuraduría Federal del Consumidor;

XXVI. Programa Estatal de Seguridad Operacional: Conjunto integrado de reglamentos y actividades destinado a mejorar la seguridad operacional, conocido como "SSP" por las siglas en inglés de State Safety Program;

XXVII. Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano: El que elabore el Comité Nacional de Seguridad de Aviación Civil integrado por las personas representantes de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y apruebe la persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

XXVIII. Proveedoras de servicio: Las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias del servicio al público de transporte aéreo; las concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de aeropuertos; Aeropuertos y Servicios Auxiliares, organismo descentralizado; Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, órgano administrativo desconcentrado; las permisionarias de talleres aeronáuticos; las empresas o consorcios creadoras del diseño de tipo y fabricadoras de aeronaves, motores o hélices; las personas prestadoras de servicios de tránsito aéreo; las instituciones educativas; las operadoras aéreas de aeronaves de Estado distintas de las militares, y las demás que los reglamentos establezcan;

XXIX. Reglas de tránsito aéreo: Disposiciones técnico-administrativas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil que establecen las condiciones de funcionamiento y operación de la navegación aérea;

XXX. Ruta: Conexión por aerovía de puntos en el territorio nacional o entre un punto en territorio mexicano y otro punto en el extranjero y viceversa;

XXXI. Secretaría: Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

XXXII. Seguridad de la aviación: Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita mediante una combinación de medidas y recursos humanos y materiales;

XXXIII. Seguridad operacional: Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable;

XXXIV. Servicio al público de transporte aéreo: El que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente Ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, o asignación, así como otros servicios sujetos a permiso;

XXXV. Servicio de transporte aéreo nacional: El que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional;

XXXVI. Servicio de transporte aéreo no regular: El que no está sujeto a rutas, itinerarios y frecuencias fijos, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley;

XXXVII. Servicio de transporte aéreo regular: El que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley;

XXXVIII. Sistema de Aeronave Pilotada a Distancia: Conjunto integrado por la Aeronave pilotada a distancia, su estación o estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control, y cualquier otro componente;

XXXIX. Sistema de gestión de la seguridad operacional: Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las responsabilidades, las políticas y procedimientos necesarios;

XL. Sistema de Gestión de los Riesgos Asociados a la Fatiga: Conjunto de reglas, procedimientos y datos que sirven para controlar y gestionar constantemente los riesgos de seguridad operacional relacionados con la fatiga, los cuales se basan en principios, conocimientos científicos y en la experiencia operacional, con el propósito de asegurar el eficaz desempeño del personal con un nivel de alerta adecuado, conocido como "FRMS" por las siglas en inglés de Fatigue Risk Management System;

XLI. Tratados: Los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, y

XLII. Vigilancia: Actividades mediante las cuales el Estado constata, de manera preventiva, con verificaciones, inspecciones y auditorías que las personas titulares de licencias, certificados, autorizaciones o aprobaciones en el ámbito de la aviación cumplen con los requisitos y las funciones establecidas, al nivel de competencia y seguridad operacional que se requiere.

Las definiciones de los tratados internacionales en materia de aviación civil suscritos por el Estado mexicano que no estén contenidas en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, normas oficiales mexicanas, ni en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, se utilizarán supletoriamente, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. La explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, es de jurisdicción federal.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que las controversias que surjan entre particulares se sometan a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)
Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrícula mexicana, se sujetarán a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronave civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del Estado de matrícula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En el caso de comisión de delitos en aeronaves, se estará a lo dispuesto por el Código Penal Federal.

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)
Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil Federal.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 2021)
Artículo 4. La prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y la navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional se rige por lo previsto en esta Ley, por los tratados y, a falta de disposición expresa, se aplicará:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La Ley General de Bienes Nacionales;

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)
IV. Los códigos de Comercio; Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Las aeronaves mexicanas se clasifican en:

I. Civiles, que podrán ser:

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
a) De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional;

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección, y

(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
c) Agrícola: las empleadas exclusivamente para la fumigación de campos y cultivos del sector primario, con el fin de realizar el control de plagas y enfermedades del sector agrícola, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativa que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.

II. De Estado, que podrán ser:

a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y

b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.




CAPÍTULO II


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Capítulo II

De la Autoridad de Aviación Civil




ARTÍCULO 6


[N. DE E. DE LAS REFORMAS APROBADAS POR EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 3 DE MAYO DE 2023, SE MODIFICÓ DE FORMA SUSTANCIAL LA ESTRUCTURA DEL PRESENTE ARTÍCULO.]
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría, en materia de aviación civil y aeroportuaria, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo;

II. Otorgar concesiones, asignaciones y permisos, verificar su cumplimiento y, en su caso, resolver sus modificaciones, prórrogas o terminaciones;

III. Prestar servicios a la navegación aérea;

IV. Dirigir y controlar las operaciones de búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles;

V. Investigar accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles y emitir el informe preliminar y definitivo correspondiente, a través de la Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos;

VI. Expedir las disposiciones técnico-administrativas en materia de búsqueda y salvamento, así como de investigación de accidentes e incidentes para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en los tratados de los que el Estado mexicano es parte, mismas que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la Publicación de Información Aeronáutica de México;

VII. Autorizar la cesión total o parcial, hipoteca, gravamen, transferencia o enajenación de las concesiones o los derechos en ellas conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros;

VIII. Interpretar la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable para efectos administrativos;

IX. Expedir en los términos de la normativa aplicable las normas oficiales mexicanas, y

X. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le otorgan a la Secretaría en materias relacionadas con el servicio de transporte aéreo civil.




ARTÍCULO 6 BIS


(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 6 Bis. A la Agencia Federal de Aviación Civil, le corresponde ejercer las atribuciones siguientes:

I. Otorgar permisos, vigilar su cumplimiento y, en su caso, resolver sus modificaciones, prórrogas y terminaciones;

II. Otorgar las excepciones, exenciones y extensiones que se requieran en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas, las cuales deben establecerse en las disposiciones técnico-administrativas en materia de aviación civil correspondientes, siempre y cuando existan circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, problemas geográficos, sanitarios o de carácter físico;

III. Expedir las disposiciones técnico-administrativas en materia de aviación civil para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en los tratados en los que el Estado mexicano es parte, mismas que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la Publicación de Información Aeronáutica de México.

Para el proceso de creación de las disposiciones técnico-administrativas en materia de aviación civil, la Agencia Federal de Aviación Civil debe tomar en consideración la opinión no vinculante de las propuestas realizadas por la industria aeronáutica conforme a la materia de la cual trate;

IV. Normar y vigilar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones de operación a que deben sujetarse a través de las reglas de tránsito aéreo o disposición técnico-administrativa que regulen los servicios de navegación aérea;

V. Expedir y aplicar, en coordinación con las Secretarías competentes, las medidas y normas de seguridad e higiene, de seguridad en la aviación civil y en materia ambiental, que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como vigilar su cumplimiento;

VI. Expedir los certificados de:

a) Matrícula;

b) Cancelación de matrícula;

c) Aeronavegabilidad, y

d) Explotador de servicios aéreos.

VII. Determinar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los certificados referidos en la fracción anterior;

VIII. Establecer y vigilar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional;

IX. Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados, así como acuerdos interinstitucionales en los términos de la ley sobre la materia;

X. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico;

XI. Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico-aeronáutico;

XII. Interpretar la presente Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas, previa consulta con la Secretaría;

XIII. Promover, normar y vigilar el desarrollo de la industria aeronáutica, de los servicios aéreos a terceros y de las operaciones de aeronaves para uso particular;

XIV. Autorizar y llevar a cabo las actividades de vigilancia;

XV. Designar y, en su caso, remover a las personas comandantes regionales, de aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles en general, así como a los inspectores verificadores que presten sus servicios en los mismos;

XVI. Aprobar el plan de vuelo que previamente la persona operadora aérea presente por escrito o transmita por vía telefónica, interfono, frecuencia de radiocomunicación aeronáutica establecida o cualquier otro medio electrónico, conforme a las disposiciones técnico-administrativas que, para tales efectos, sean expedidas;

XVII. Otorgar permiso a personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, para el establecimiento de talleres aeronáuticos, instituciones educativas, así como el certificado de producción para el establecimiento de fábricas que produzcan en serie aeronaves, motores de aeronaves, estaciones de pilotaje a distancia, hélices y sus artículos;

XVIII. Aplicar las medidas y normas oficiales mexicanas en materia de seguridad operacional y de seguridad de la aviación civil que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como vigilar su cumplimiento;

XIX. Aplicar las normas oficiales mexicanas, así como expedir y aplicar las disposiciones técnico-administrativas relativas a la certificación, operación y fabricación de las aeronaves no tripuladas civiles y de Estado, excepto las militares;

XX. Autorizar el establecimiento de oficinas de despacho de vuelos en la modalidad correspondiente, de acuerdo con la normativa aplicable;

XXI. Efectuar la investigación administrativa y de seguridad aérea (regulatory investigation), que comprende otorgar la garantía de audiencia de los presuntos infractores y llevar a cabo el examen o indagación oficial de los hechos, en términos de la normativa aplicable, para determinar la responsabilidad administrativa en los accidentes o incidentes de que tenga conocimiento la Agencia Federal de Aviación Civil, con relación a los servicios de transporte aéreo, aeropuertos, aeródromos, servicios aeroportuarios y complementarios e instalaciones, así como de los servicios de apoyo a la navegación aérea, control del tránsito aéreo, las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas que cuenten con algún certificado o autorización otorgados por la Agencia Federal de Aviación Civil o Autoridad de Aviación Civil Extranjera, lo anterior de manera enunciativa más no limitativa, a fin de determinar las medidas de seguridad y sanciones que procedan;

XXII. Expedir una aprobación específica para el transporte de mercancías peligrosas;

XXIII. Convalidar los certificados o documentos expedidos por Autoridades de Aviación Civil Extranjeras, organizaciones de instrucción reconocidas y talleres aeronáuticos en el extranjero, siempre y cuando el país de origen cumpla con los estándares y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional;

XXIV. Prestar el servicio de medicina de aviación, así como establecer y mantener unidades médicas, establecimientos de salud o laboratorios fijos o móviles;

XXV. Vigilar a las personas físicas, morales o unidades administrativas que han sido autorizadas para actuar en representación de la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes;

XXVI. Administrar y operar el Registro Aeronáutico Mexicano;

XXVII. Vigilar que se cumplan los requisitos psicofísicos del personal técnico-aeronáutico y de los aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico, mediante la evaluación médica respectiva;

XXVIII. Administrar las unidades médicas o establecimientos de salud, fijas o móviles, para prestar el servicio de medicina de aviación civil, así como garantizar la adecuada prestación del servicio, en los plazos y condiciones que se establecen en esta Ley y en los reglamentos aplicables;

XXIX. Emitir la normativa relativa a los requisitos psicofísicos que deben cumplir las personas que integran al personal técnico-aeronáutico y a los aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico;

XXX. Vigilar que la normativa sea cumplida y observada por el personal médico que practica las evaluaciones médicas clase 1, 2 y 3 al personal técnico-aeronáutico y a los aspirantes a obtener un permiso de formación como personal técnico-aeronáutico;

XXXI. Aplicar y vigilar el funcionamiento del sistema de medicina de aviación civil de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable;

XXXII. Autorizar a personas físicas, morales o unidades administrativas para que actúen en representación de la Agencia Federal de Aviación Civil para evaluar o examinar al personal técnico-aeronáutico y a los aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico, de conformidad con las leyes, reglamentos, disposiciones técnico-administrativas y demás normativa aplicable;

XXXIII. Vigilar que las personas físicas, morales o unidades administrativas autorizadas para evaluar o examinar a las personas que integran al personal técnico-aeronáutico y aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico cumplan con sus responsabilidades y obligaciones;

XXXIV. Llevar a cabo la vigilancia, constatación e inspección del cumplimiento de los requisitos médicos para la emisión de los certificados de aptitud psicofísica respecto del personal técnico-aeronáutico y, en su caso, la suspensión o revocación de estos;

XXXV. Emitir el certificado de aptitud psicofísica conforme al tipo de evaluación médica, para las personas integrantes del personal técnico-aeronáutico y de los aspirantes a obtener un permiso para iniciar su formación como personal técnico-aeronáutico;

XXXVI. Realizar el análisis de las causas de incapacitación del personal técnico-aeronáutico durante el vuelo, a través de los reportes obligatorios acerca de estas, realizados por las concesionarias, asignatarias y permisionarias;

XXXVII. Supervisar y vigilar a las personas proveedoras de servicios y operadoras aéreas extranjeras que presten sus servicios en territorio nacional;

XXXVIII. Expedir autorizaciones para operaciones especiales, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas respectivas;

XXXIX. Requerir a la proveedora de servicios de navegación aérea información y datos relacionados con los servicios, así como las mejoras a los sistemas, radioayudas, equipos y personal cualificado acordes con el desarrollo tecnológico requerido;

XL. Expedir permisos de establecimiento y constancias de manufactura a las personas físicas o morales dedicadas a la fabricación de productos aeronáuticos y sus artículos, ubicadas en México y efectuar la vigilancia a los establecimientos y a dicha fabricación;

XLI. Aceptar los estándares de aeronavegabilidad de otros países, cuando lo estime conveniente;

XLII. Promover la formación, capacitación y adiestramiento de los inspectores verificadores e instructores adscritos en las diferentes áreas de la Agencia Federal de Aviación Civil, así como de los instructores del Centro Internacional de Adiestramiento de Aviación Civil.

El Centro Internacional de Adiestramiento de Aviación Civil de la Agencia Federal de Aviación Civil puede proveer de capacitación técnica a investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos adscritos a la Secretaría, de conformidad con los convenios o las bases de colaboración que se celebren;

XLIII. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado y adiestrado para el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de capacitación y adiestramiento;

XLIV. Proporcionar asistencia técnica de conformidad con los tratados y acuerdos que se celebren para tal efecto;

XLV. Implementar el Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano;

XLVI. Fijar las medidas necesarias para prevenir los actos de interferencia ilícita;

XLVII. Vigilar permanentemente que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, operadoras aéreas y prestadoras de servicios a la navegación aérea cumplan con esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

XLVIII. Analizar y determinar la acreditación de las capacidades técnicas, administrativas, jurídicas y financieras para el otorgamiento de concesiones y asignaciones;

XLIX. Revisar y aprobar previamente el contenido de la Publicación de Información Aeronáutica de México;

XLIX Bis. Colaborar con la Secretaría en el proceso de planeación, formulación y revisión de la política aeronáutica;

L. Autorizar a personas físicas, morales o unidades administrativas para que actúen en representación de la Agencia Federal de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, y

LI. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.



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