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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CÓDIGO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE DE 2022.

Código publicado en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 7 de octubre de 2013.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 394

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes.


CÓDIGO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES




CAPÍTULO ÚNICO


CAPÍTULO ÚNICO




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I.- Establecer la concurrencia del Estado y de los municipios en la ordenación y regulación de los asentamientos humanos urbanos y rurales en el territorio estatal;

II.- Fijar las normas básicas para planear, regular y controlar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población del Estado;

III.- Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población;

IV.- Determinar las bases para la participación social y la gestión urbanística en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y vivienda en el Estado;

V.- Normar la vinculación del ordenamiento del territorio, el desarrollo urbano y la vivienda en la Entidad;

VI.- Establecer las bases generales para que el Gobierno del Estado y los ayuntamientos aseguren la congruencia de los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial entre sí y con relación a los planes estatal y municipales de desarrollo;

VII.- Fijar las normas básicas conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en la esfera de su competencia, para ordenar y zonificar el territorio y determinar las correspondientes provisiones, usos, destinos y reservas de áreas y predios;

VIII.- Regular las normas para reglamentar, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo urbano, la ocupación y el aprovechamiento del territorio estatal, la urbanización y edificación de áreas y predios de propiedad pública, social o privada en la Entidad;

IX.- Determinar el interés social y las causas de utilidad pública para los casos en que proceda la expropiación de bienes de propiedad privada o social, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de este Código y los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, con base en la Ley de la materia;

X.- Establecer las normas generales para propiciar el desarrollo urbano sustentable en congruencia con la legislación ambiental aplicable y con base en el Programa Estatal de Ordenamiento Ecológico y Territorial;

XI.- Fijar las normas a que se sujetarán la autorización y ejecución de fraccionamientos, desarrollos inmobiliarios especiales, relotificaciones, subdivisiones y fusiones de terrenos en el Estado;

XII.- Regular la constitución, modificación y extinción del régimen de propiedad en condominio, así como la administración de los bienes inmuebles sujetos al mismo;

XIII.- Fomentar y regular los sistemas de financiamiento del desarrollo urbano, el ordenamiento del territorio y la vivienda;

XIV.- Normar los instrumentos y apoyos para que la población del Estado pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa;

XV.- Fomentar la creación, aprovechamiento, mejoramiento y adaptación de los espacios públicos en los centros de población;

XVI.- Establecer las normas generales para la ubicación, diseño, construcción, instalación, reparación, ampliación, remodelación, reconstrucción, demolición, urbanización y edificación de inmuebles y obras de equipamiento, infraestructura urbana y vivienda;

XVII.- Regular el Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Ordenamiento del Territorio, el Desarrollo Urbano y la Vivienda;

XVIII.- Determinar las normas generales a las que se sujetará la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

XIX.- (DEROGADA POR TRANSITORIO ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUSCALIENTES, P.O. 30 DE ABRIL DE 2018)

XX.- Normar la preservación del patrimonio cultural de los centros de población del Estado;

XXI.- Establecer las normas generales para la instalación de anuncios y la protección de la imagen urbana;

XXII.- Determinar las atribuciones de las autoridades competentes y de los órganos y organismos auxiliares en la aplicación de este Código;

XXIII.- Precisar los mecanismos de coordinación y concertación de los sectores público, social y privado en materia de desarrollo urbano, ordenación del territorio y vivienda;

XXIV.- Establecer las normas generales conforme a las cuales procederá el otorgamiento y operación de las concesiones para la prestación de servicios públicos estatales o municipales o explotación de bienes de propiedad estatal o municipal, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales que regulen las materias susceptibles de ser concesionadas o que reglamenten la organización y funcionamiento de los municipios del Estado;

XXV.- Fijar las responsabilidades, medidas de seguridad, infracciones y sanciones; así como, las reglas de las notificaciones, inspecciones, verificaciones, de la denuncia popular y de los medios de impugnación que permitan la aplicación de este Código; y

XXVI.- Regular los procedimientos de conciliación y arbitraje sobre controversias en condominios, fraccionamientos y colonias.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2º.- Están sujetas a las disposiciones de este Código, las personas físicas o morales, públicas o privadas que, en el territorio del Estado, lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

I.- Realizar acciones, inversiones, obras o servicios en materia de desarrollo urbano, ordenamiento del territorio y vivienda;

II.- Fraccionar, relotificar, fusionar o subdividir áreas, lotes y predios, así como, realizar desarrollos inmobiliarios especiales;

III.- Constituir, modificar o extinguir el régimen de propiedad en condominio, así como aquellas que adquieran derechos y obligaciones por cualquier título legal, sobre inmuebles sujetos a este régimen;

IV.- Construir, reconstruir, ampliar, reparar, modificar, urbanizar, conservar, mejorar, adaptar o demoler inmuebles, obras o edificaciones, así como instalar o retirar anuncios;

V.- Proyectar, ejecutar, equipar y operar obras de infraestructura y equipamiento urbano;

VI.- Ejecutar acciones que afecten el patrimonio cultural de los centros de población del Estado; y

VII.- Explotar bienes de propiedad estatal o municipal o prestar un servicio público estatal o municipal.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3º.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I.- El impulso de una Reforma Urbana para propiciar ciudades sustentables, competitivas, equitativas, habitables, seguras, productivas y con calidad de vida;

II.- La vinculación del desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y la vivienda con la sustentabilidad, el bienestar social y el progreso económico;

III.- La distribución equilibrada y sustentable de la población, las actividades económicas y los servicios en el territorio estatal, a fin de evitar la concentración y la dispersión de los asentamientos humanos;

IV.- La adecuada interrelación socioeconómica y urbana de los centros de población del Estado, integrándolos progresivamente en el marco del desarrollo nacional, regional, estatal y municipal;

V.- El fomento de centros de población de dimensiones medias, a fin de evitar los que, por su desproporción, producen impactos económicos negativos y un grave deterioro social, humano, urbano y ecológico;

VI.- El aprovechamiento en beneficio social, de los elementos naturales susceptibles de apropiación, que garanticen una distribución equitativa de la riqueza pública;

VII.- La planeación y regulación de la ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio del Estado;

VIII.- La conservación y mejoramiento del ambiente en que se desarrollan los asentamientos humanos urbanos y rurales;

IX.- La utilización de energías alternativas, como la solar y la eólica, la captación, tratamiento y reuso del agua y de los residuos sólidos urbanos, la infraestructura, equipamiento y vivienda edificada con tecnologías y materiales sustentables, la reforestación urbana, el transporte no contaminante, el fomento de industrias y establecimientos comerciales limpios y la adaptación de los espacios públicos como medidas de mitigación del cambio climático y de aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos naturales;

X.- La planeación sustentable y sostenible de la demanda de agua, la recarga natural y artificial y el equilibrio en la explotación y en los niveles de los recursos hídricos en el Estado para evitar la sobreexplotación del acuífero, el abatimiento de su nivel, el deterioro de la calidad del agua, los sobrecostos en la perforación más profunda de pozos, el agrietamiento del terreno y el impacto negativo ambiental, socioeconómico y urbano;

XI.- El control en la expansión física de los centros de población para evitar que se afecten las zonas naturales y prioritarias de permeabilidad hidráulica y de recarga de los acuíferos, propiciando la captación y reuso del agua y la inyección de agua tratada y pluvial que incremente el nivel de los mantos freáticos;

XII.- El ordenamiento urbano de los centros de población con mayor grado de urbanización del Estado;

XIII.- La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente, oportuna y sustentable de reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios;

XIV.- El reordenamiento y consolidación del crecimiento urbano de la Zona Conurbada y Metropolitana de la Ciudad de Aguascalientes, Jesús María y San Francisco de los Romo;

XV.- La regulación de las provisiones y reservas territoriales de los centros de población;

XVI.- La zonificación y control de los usos y destinos del suelo;

XVII.- El desarrollo y adecuación en los centros de población del equipamiento, la infraestructura y los servicios que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad y los grupos vulnerables, eliminando barreras arquitectónicas urbanas;

XVIII.- La creación de condiciones favorables para una relación adecuada entre zonas industriales y de vivienda para trabajadores, los medios de transporte entre ambas, y el justo equilibrio entre el trabajo y el descanso;

XIX.- La protección del patrimonio natural y cultural, así como de la imagen urbana de los centros de población de la Entidad;

XX.- El control del crecimiento de los centros de población, evitando la especulación inmobiliaria y la expansión física en terrenos no aptos para el desarrollo urbano;

XXI.- La regulación del mercado de los terrenos y de la vivienda de interés social;

XXII.- El impedir el establecimiento de asentamientos humanos irregulares y fraccionamientos, condominios y subdivisiones de terrenos al margen de este Código;

XXIII.- El propiciar condiciones para que los habitantes del Estado cuenten con una vivienda digna y decorosa;

XXIV.- El impulso y la aplicación de créditos y financiamientos preferentes para el desarrollo urbano, el ordenamiento del territorio y la vivienda;

XXV.- La planeación y programación de acciones, obras e inversiones para la dotación oportuna y adecuada en los desarrollos habitacionales de infraestructura, equipamiento y servicios integrales y sustentables;

XXVI.- El fomento de la edificación de vivienda vertical multifamiliar para densificar los terrenos baldíos y la infraestructura, equipamiento y servicios existentes y subutilizados;

XXVII.- El fomento de obras y servicios por cooperación o por mejora de los inmuebles;

XXVIII.- El control de las obras de construcción, instalación, operación, ampliación, remodelación, reconstrucción, mantenimiento, urbanización y demolición de inmuebles y de anuncios;

XXIX.- La aplicación de las medidas de prevención y protección de las obras, viviendas y servicios con base en los estudios de monitoreo sísmico y al análisis estructural de las fallas y grietas geológicas;

XXX.- La prevención, atención y rehabilitación de riesgos y emergencias por desastres en los centros de población;

(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
XXXI.- La regulación de la infraestructura vial, la movilidad urbana sustentable, el tránsito de vehículos y peatones; el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte sostenible, alternativo y no contaminante; los espacios para estacionamientos públicos y el sistema de transporte público local;

XXXII.- El control del otorgamiento y operación de las concesiones para la prestación de los servicios públicos y la explotación de bienes de propiedad estatal y municipal;

XXXIII.- La planeación y regulación del desarrollo urbano, el ordenamiento del territorio y la vivienda;

XXXIV.- La eficiente integración entre los sistemas de convivencia, habitación, movilidad, trabajo, recreación y servicios en los centros de población;

XXXV.- El fomento de una gestión urbanística coordinada entre los tres órdenes de gobierno, que simplifique, transparente, eficientice, reduzca costos y homologue trámites, desregule y codifique la normatividad jurídica y técnica y que propicie la cobertura de vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios de calidad en los centros de población.

Para efecto de lograr lo anterior, los tres órdenes de gobierno celebrarán convenios y emitirán disposiciones administrativas con el fin de implementar la ventanilla única multitrámite que opere mediante un sistema informático en el ámbito del desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y la vivienda;

XXXVI.- La instrumentación de medidas que favorezcan el mejoramiento de la calidad de vida, que proviene del ordenamiento de los asentamientos humanos;

XXXVII.- El fomento, coordinación y concertación de la inversión pública, social y privada para propiciar el desarrollo urbano sustentable, el ordenamiento territorial equilibrado y la vivienda adecuada;

XXXVIII.- La mayor participación y denuncia ciudadana en la solución de los problemas que genera el desarrollo urbano y la convivencia social en los asentamientos humanos;

XXXIX.- La estricta aplicación de la legislación, planes y programas en materia de desarrollo urbano, ordenamiento del territorio y vivienda; y

XL.- La determinación de responsabilidades y la imposición transparente y la debida aplicación de medidas de seguridad y de sanciones ante las infracciones a las disposiciones de este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de este Código, se entenderá por:

I.- ACCIÓN DE VIVIENDA: Toda actividad realizada que incida en la vivienda, la cual comprende desde el mejoramiento más elemental hasta la edificación total de una vivienda completa;

II.- ACCIÓN URBANÍSTICA: la urbanización del suelo y la edificación en el mismo; comprendiendo también, la transformación de suelo rural a urbano; las fusiones, subdivisiones, fraccionamientos y relotificaciones de áreas, lotes y predios; la densificación urbana y la determinación de reservas territoriales; los cambios en la utilización y en el régimen de propiedad de terrenos; la promoción y realización de condominios y desarrollos inmobiliarios especiales; la rehabilitación de fincas y zonas urbanas; así como la introducción, conservación o mejoramiento de las redes de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

III.- ADQUIRENTES DE LOTES: a la persona física o moral, pública o privada, que bajo cualquier título adquiera la propiedad o posesión de uno o más lotes en un fraccionamiento;

IV.- ALINEAMIENTO: la delimitación sobre un área, lote o predio en el frente a la vía pública o privada en uso o proyecto, que define la posición permisible del inicio de la superficie edificable, respetando en su caso, las restricciones que se hayan establecido de acuerdo a la legislación y en los programas aplicables. El alineamiento oficial se consignará en la constancia municipal de compatibilidad urbanística;

V.- ANDADORES: son aquellas vialidades que servirán exclusivamente para el tránsito de peatones y en su caso, de vehículos no motorizados;

VI.- ANUNCIO: todo medio de información, comunicación o publicidad que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público cualquier mensaje, publicidad o propaganda relacionado con la producción y venta de productos y bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, cívicas, políticas, culturales, industriales o comerciales, así como la estructura física, carteleras y pantallas o mobiliario que la contenga o soporte;

VII.- ÁREA: espacio de cualquier superficie de suelo o tierra urbana o rural con o sin urbanización;

VIII.- ÁREAS DE BENEFICIO O AFECTACIÓN: las generadas por las acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento; su determinación y delimitación tiene por efectos demarcar los predios o fincas a cuyos titulares corresponderán los derechos y las obligaciones específicas por la ejecución de esas acciones, las cuales se establecen con el fin de distribuir en forma equitativa, proporcional y justa sus costos, servicios o provechos;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2015)
IX.- AREAS DE DONACIÓN: las cesiones gratuitas de terrenos con o sin edificaciones por parte de los fraccionadores o promotores a los municipios para infraestructura, equipamiento, vialidad, servicios, áreas verdes, de activación física, recreación y espacios abiertos en los fraccionamientos, condominios, desarrollos inmobiliarios especiales y subdivisiones;

X.- ÁREAS DE GESTIÓN URBANA INTEGRAL: las que se identifiquen y determinen en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, por sus características naturales o histórico patrimoniales, su problemática urbanística o por constituir espacios estratégicos para el desarrollo urbano de los centros de población, por lo cual se hace necesaria su promoción coordinada e integral. Estas áreas se desarrollarán mediante una asociación, organismo o entidad, en cuya constitución podrán participar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;

XI.- ÁREAS DE USO COMÚN: predio o superficie, infraestructura, equipamiento, mobiliario o equipo ubicados dentro de un condominio, que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos o en especial a un conjuntos de ellos, destinadas a la realización de obras o instalaciones complementarias de beneficio colectivo, relativas a la cultura, educación, esparcimiento, deporte, asistencial, de seguridad estructural o funcionalidad constructiva, infraestructura para la movilidad u otras de carácter análogo;

XII.- ÁREAS DE PRESERVACIÓN ECOLÓGICA: las tierras, aguas y bosques que por sus características de valor científico, ambiental o paisajístico deben ser conservadas;

XIII.- ÁREAS DE RESTRICCIÓN O AMORTIGUAMIENTO: son los espacios que por razones de seguridad o requerimiento de infraestructura, equipamiento y servicios están condicionados a usos, destinos y giros diferentes a las áreas que los circundan;

XIV.- ÁREAS NO URBANIZABLES: son las que se excluyen del desarrollo urbano y la edificación de viviendas por contener elementos constitutivos del equilibrio ecológico, el ordenamiento del territorio o de prevención de riesgos; tierras de alto o mediano rendimiento agrícola o pecuario, bosques y demás recursos naturales en explotación o susceptibles de serlo; zonas arqueológicas y demás bienes del patrimonio histórico, artístico y cultural, así como, en general, las no aptas para su urbanización;

XV.- ÁREAS URBANAS: las urbanizadas o edificadas total o parcialmente dentro de un centro de población y que cuentan con los servicios públicos básicos;

XVI.- ÁREAS URBANIZABLES: las que por reunir condiciones para ser dotadas de servicios, se reservan para el futuro crecimiento de los centros de población o se prevean para la fundación de nuevos asentamientos humanos;

XVII.- ÁREAS VERDES: superficies de terreno no urbanizable, que forman parte de las áreas de donación o fuera de éstas de un fraccionamiento, condominio, desarrollo inmobiliario especial o subdivisión, destinadas a su forestación y equipamiento únicamente como parque urbano, jardín, espacio abierto público o privado;

XVIII.- ÁREAS Y PREDIOS RURALES: las tierras, aguas y bosques que son susceptibles de explotación racional y sustentable agropecuaria, acuícola, minera o forestal, así como, las ubicadas en los asentamientos humanos rurales y los comprendidos en las áreas de reservas de un centro de población, donde no se hayan realizado obras de urbanización;

XIX.- ASENTAMIENTO HUMANO: el establecimiento de un conglomerado demográfico con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

XX.- ASENTAMIENTO HUMANO IRREGULAR: a los núcleos de población ubicados en áreas o predios fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente, cualesquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra o se ubiquen en zonas de restricción, riesgos o de amortiguamiento;

XXI.- ASOCIACIÓN DE COLONOS: aquellos ciudadanos que se integran en términos de la legislación civil del Estado; para defender, promover, gestionar y solucionar asuntos comunes en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y vivienda;

XXII.- ATLAS DE RIESGOS: es el documento que proporciona el sistema integral de información sobre los agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción de los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición a los agentes afectables;

XXIII.- AUTORIDAD CONCEDENTE: al Gobierno del Estado o al ayuntamiento correspondiente;

XXIV.- AUTORIZACIÓN URBANÍSTICA: es el acto de autoridad urbana que otorga una acción de hacer de carácter permanente respecto de un derecho preexistente del solicitante, como: fraccionamiento, condominio, subdivisión y fusión de áreas o predios;

XXV.- AYUNTAMIENTO: el ayuntamiento del municipio en cuyo territorio se proyecte o ejecute la correspondiente acción, obra o servicio en materia de desarrollo urbano, ordenamiento del territorio y vivienda;

XXVI.- BALDÍOS: las áreas, lotes y predios que se ubican dentro de las zonas urbanizadas de un centro de población y se encuentran habilitados con infraestructura y/o equipamiento urbano y no cuentan con edificación alguna;

XXVII.- CAMBIO DE USO O DESTINO DEL SUELO: la acción consistente en utilizar una superficie de terreno para el desarrollo de actividades diferentes a las que corresponden a su condición natural o a su uso o destino predominante u original, según se determine en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio, con base en lo dispuesto en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XXVIII.- CENTRO DE MEDIACIÓN: al Centro de Mediación del Poder Judicial del Estado, contemplado en la Ley de Mediación y Conciliación del Estado;

XXIX.- CENTROS DE POBLACIÓN: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como, las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;

(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
XXX.- CICLOVÍA: todo espacio físico o infraestructura vial destinada al tránsito de bicicletas;

XXXI.- CÓDIGO: el Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado de Aguascalientes;

XXXII.- COEFICIENTE DE OCUPACIÓN DEL SUELO (COS): el factor que multiplicado por el área total de un lote o predio, determina la máxima superficie de desplante edificable del mismo; excluyendo de su cuantificación, las áreas ocupadas por sótanos;

XXXIII.- COEFICIENTE DE UTILIZACIÓN DEL SUELO (CUS): el factor que multiplicado por el área total de un lote o predio, determina la máxima superficie construida que puede tener una edificación, en un lote o predio determinado; excluyendo de su cuantificación las áreas ocupadas por sótanos;

XXXIV.- COMISIÓN ESTATAL: la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda del Estado;

XXXV.- COMISIÓN DE VIVIENDA: la Comisión de Fomento a la Vivienda del Estado;

XXXVI.- COMISIONES DE CONURBACIÓN: las comisiones de conurbación intraestatales y de zonas metropolitanas que se establezcan en el Estado;

XXXVII.- COMITÉS MUNICIPALES: los comités municipales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial;

XXXVIII.- CONCESIÓN: la concesión es el acto administrativo del Gobierno del Estado o los ayuntamientos, que tiene por objeto facultar a una persona física o moral para que lleve a cabo la prestación de un servicio público o el uso, aprovechamiento o explotación de bienes propiedad estatal o municipal;

XXXIX.- CONCESIONARIO: persona física o moral titular de una concesión para prestar el servicio de transporte público, o un servicio público relacionado con la materia de tránsito;

XL.- CONDOMINIO HORIZONTAL: a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación construida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las edificaciones o instalaciones correspondientes;

XLI.- CONDOMINIO MIXTO: a la combinación de las dos modalidades de condominios, la vertical y la horizontal;

XLII.- CONDOMINIO VERTICAL: a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de una parte de la edificación y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general;

XLIII.- CONDÓMINO: a la persona física o moral, pública o privada, que en calidad de propietario o poseedor por cualquier título legal, aproveche los departamentos, viviendas, casas, locales, bodegas, naves industriales, predios o áreas de un condominio; así como aquella persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario sujeto al régimen de propiedad en condominio;

XLIV.- CONJUNTO CONDOMINAL: se entiende la agrupación de varios subregímenes de propiedad en condominio en un condominio maestro;

XLV.- CONSEJO CONSULTIVO: el Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado;

XLVI.- CONSEJO CONSULTIVO DEL PATRIMONIO CULTURAL: el Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural;

XLVII.- CONSERVACIÓN: la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado y sustentabilidad de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores naturales y culturales;

XLVIII.- CONSTANCIA MUNICIPAL DE COMPATIBILIDAD URBANÍSTICA: el documento expedido por la autoridad urbana municipal, con base en lo dispuesto en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables, a solicitud de una persona física o moral, pública o privada, en el cual se certifica que la acción, obra, inversión o servicio que se pretenda realizar es compatible con la legislación y los programas de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio, señalando las limitaciones, restricciones, afectaciones, características y aprovechamientos de las áreas y predios de los centros de población;

XLIX.- CONSULTA PÚBLICA: El mecanismo mediante el cual se solicita de la ciudadanía, instituciones y dependencias, sus opiniones y propuestas, sobre todos o algunos de los elementos de los planes y programas de desarrollo urbano en los procedimientos de aprobación, revisión y actualización correspondientes;

L.- CONURBACIÓN: la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;

LI.- CONURBACIÓN INTERESTATAL: la conurbación que se presenta en dos o más centros de población, de dos o más municipios de dos o más estados;

LII.- CONURBACIÓN INTRAESTATAL: la conurbación que se presenta en dos o más centros de población, de dos o más municipios del Estado;

LIII.- CORREDOR URBANO: la zona de optimización del aprovechamiento del suelo, asociando la infraestructura, jerarquía de la vialidad, el equipamiento, la vialidad y los servicios urbanos con la intensidad del uso o destino y densidad de construcción de áreas y predios, preferentemente para aprovechamiento comercial y de servicios;

LIV.- CRECIMIENTO: la acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;

LV.- CULTURA CONDOMINAL: es todo aquello que contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, corresponsabilidad y solidaridad, el cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio y propicien el respeto, la tolerancia, el cumplimiento de las obligaciones y la participación social;

LVI.- CUOTAS EXTRAORDINARIAS: son las cantidades determinadas por la Asamblea General de Condóminos que deberán ser pagadas en tiempo y forma por los condóminos, en relación al indiviso que se haya establecido para cada unidad individual o exclusiva señalado en la escritura pública constitutiva del régimen de propiedad, necesarias para efectuar cualquier tipo de gasto diverso al ordinario previsto en el presupuesto anual;

LVII.- CUOTAS ORDINARIAS: son las cantidades determinadas inicialmente por el promotor y posteriormente por la Asamblea General de Condóminos, conforme al presupuesto anual que se apruebe, que deberán ser pagadas en tiempo y forma por los condóminos, en relación al indiviso que se haya establecido para cada unidad individual o exclusiva señalado en la escritura pública constitutiva del régimen de propiedad, necesarias para cubrir todos los gastos de administración, mantenimiento, conservación y mejoras de las áreas, instalaciones y servicios comunes;

LVIII.- DENSIDAD DE POBLACIÓN: es el número máximo de habitantes que conforme a la zonificación secundaria contenida en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial pueden residir en una superficie determinada;

LIX.- DENSIFICACIÓN INMOBILIARIA: proceso planificado y controlado de incremento de la densidad de población, de construcción y de vivienda en una zona, área, lotes o predios urbanizados, urbanizables o baldíos de un centro de población, con objeto de aprovechar la infraestructura, el equipamiento urbano y los servicios existentes o que tienen una factibilidad inmediata de conectarse a los mismos;

LX.- DERECHOS DE PREFERENCIA: facultad que por ley tiene el Estado o los municipios para adquirir terrenos ejidales, comunales o privados, con preferencia por otros adquirentes y por el mismo precio, en las zonas de crecimiento de los centros de población, determinadas en los programas aplicables;

LXI.- DERECHO DE VÍA: la franja de terreno de restricción federal, estatal o municipal que, en las dimensiones correspondientes, corre paralela a ambos lados de las carreteras, caminos y vías públicas existentes y en el caso de la vía pública proyectada, el derecho de vía comprende además la franja de terreno necesaria para el trazo, construcción, conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una vía estatal de comunicación;

LXII.- DESARROLLO REGIONAL: el proceso de crecimiento económico, urbano y social en un territorio determinado del Estado, de una región con otras entidades federativas o subregión de los municipios, que garantice el ordenamiento del territorio, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente y la conservación y reproducción sustentable de los recursos naturales;

LXIII.- DESARROLLO INMOBILIARIO ESPECIAL: el aprovechamiento de un inmueble o conjunto de inmuebles mediante la edificación de locales, naves, viviendas o determinadas construcciones para usos o destinos comerciales, de servicios, industriales y/o habitacionales en los que no se transmite la propiedad, que implique la dotación de obras de infraestructura y equipamiento y la prestación de servicios básicos, con la posibilidad de trazar vialidades internas, así como de utilizar espacios comunes o abiertos sin estar sujetos a copropiedad;

LXIV.- DESARROLLO URBANO: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en sus aspectos físicos, económicos y sociales;

LXV.- DESLINDE: identificación y determinación de los límites de cualquier inmueble;

LXVI.- DESTINOS: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;

LXVII.- DICTAMEN ESTATAL DE CONGRUENCIA URBANÍSTICA: el documento expedido por la SEGUOT, a solicitud de una persona física o moral, pública o privada, en el cual se certifica que la acción, obra de infraestructura o de equipamiento urbano, vivienda, inversión o servicio que se pretenda realizar en la entidad y que sean de impacto urbano significativo, en los casos previstos en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables, son congruentes con la legislación y la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio del Estado;

LXVIII.- DIRECCIÓN MUNICIPAL: la Dirección de Desarrollo Urbano del ayuntamiento respectivo o su equivalente, que ejerza las atribuciones asignadas al municipio en este Código;

LXIX.- DISCONTINUIDADES: superficie marcada por modificaciones radicales de las propiedades físicas de las rocas. Estas discontinuidades pueden ser, por ejemplo, fallas, grietas o fracturas geológicas;

LXX.- ECOTECNOLOGÍAS: Tecnologías que promueven el uso eficiente de los recursos naturales, especialmente la energía y el agua; aprovechan fuentes de energía renovables y reducen el consumo de recursos agotables y el impacto al medio ambiente;

LXXI.- EQUIPAMIENTO URBANO: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas y sociales;

LXXII.- ESQUEMAS DE DESARROLLO URBANO: son los instrumentos de planeación urbana de carácter técnico administrativo que tienen por objeto ordenar y regular los centros de población rurales de manera equilibrada y sustentable a corto y mediano plazos, que cuentan con una población menor a 2,500 habitantes;

LXXIII.- FALLA GEOLÓGICA: desplazamiento de un bloque de roca con respecto a otro, como resultado de los esfuerzos o movimientos diferenciales que se generan en la corteza terrestre, siendo las de mayor importancia aquellas que han sufrido desplazamiento durante el holoceno o último millón de años y que presentan evidencia de movimientos en años recientes;

LXXIV.- FONDO DE RESERVA: se integrará con el equivalente a 3 meses de cuotas ordinarias o por el que determine la Asamblea General de Condóminos, el que deberá de reponerse cuando se haga uso del mismo. Ese fondo se destinará para adquirir maquinaria, equipo y mobiliario con que deba contar el condominio, así como obras, acciones de mantenimiento y reparaciones mayores;

LXXV.- FRACCIONADOR: el solicitante de una autorización de fraccionamiento o relotificación de un terreno de su propiedad;

LXXVI.- FRACCIONAMIENTO: la división de un terreno en manzanas y lotes, que requiera del trazo de una o más vías públicas, así como de la ejecución de obras de urbanización que le permitan la dotación adecuada de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, conforme a la clasificación y el tipo de fraccionamientos previstos en este Código;

LXXVII.- FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES URBANOS: son aquellos ubicados en las zonas urbanas o urbanizables dentro de los límites de un centro de población, determinados en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, cuyos lotes se aprovecharán predominantemente para vivienda;

LXXVIII.- FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES URBANOS DE INTERÉS SOCIAL: son aquellos que por las condiciones especiales de la zona en que se ubicarán, por la limitada capacidad económica de quienes vayan a habitarlos y por la urgencia inmediata de resolver problemas de vivienda, pueden ser autorizados por la Comisión Estatal, con las obras mínimas de urbanización progresiva que esta determine;

LXXIX.- FRACCIONAMIENTOS ESPECIALES: son aquellos ubicados dentro o fuera de los límites de los centros de población, cuyos lotes se aprovechen predominantemente para: actividades comerciales o industriales, cementerios, recreación o beneficio de pequeños cultivos vegetales, plantas avícolas, granjas campestres o de pequeña ganadería o similares;

LXXX.- FRACTURA: es una discontinuidad en las rocas, producida por un sistema de esfuerzos;

LXXXI.- FUNDACIÓN: la acción de establecer un asentamiento humano;

LXXXII.- FUSIÓN: la unión de dos o más terrenos, lotes, áreas o predios colindantes para formar uno solo;

LXXXIII.- IMPACTO URBANO SIGNIFICATIVO: es el derivado de acciones, obras, instalaciones o servicios que por sus aprovechamientos o actividades industriales, comerciales, de servicio o habitacionales y por sus dimensiones, necesidades de infraestructura, equipamiento, transporte o riesgos de contaminación o de cualquier otro tipo, puedan afectar sustancialmente las condiciones de calidad de vida de los habitantes, el ambiente, el contexto y la traza urbana, así como el normal funcionamiento de los servicios;

LXXXIV.- IMPLANES: los institutos municipales o metropolitano de planeación que se establezcan con base en lo dispuesto en este Código;

LXXXV.- INAGUA: el Instituto del Agua del Estado;

LXXXVI.- ÍNDICE DE EDIFICACIÓN HABITACIONAL: la unidad de medida que sirve para conocer las viviendas o unidades privativas que pueden ser edificadas dentro de un mismo predio o lote en las zonas habitacionales;

LXXXVII.- INDIVISOS CONDOMINALES: el porcentaje de los derechos de copropiedad que corresponde a los condóminos respecto de los bienes de propiedad común del condominio, el cual se determinará en la tabla de indivisos que se establezca en la escritura pública constitutiva del mismo, tomando en cuenta los valores nominales total e individuales o las superficies total e individual de los bienes de propiedad exclusiva;

LXXXVIII.- INFRACCIÓN: la violación a cualesquiera de las disposiciones previstas en este Código, los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial y demás disposiciones jurídicas aplicables;

LXXXIX.- INFRAESTRUCTURA URBANA: los sistemas y redes de organización, distribución y movilidad de personas, bienes y servicios en los centros de población;

XC.- INTEGRACIÓN URBANÍSTICA: conjunto de elementos que permiten establecer la congruencia e integración funcional de las obras de urbanización o edificación de un área, lote o predio, en relación con los usos o destinos y su estructura y traza urbana, que se determinan para el mismo en el respectivo programa de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio y se certificaron en la constancia municipal de compatibilidad urbanística y en su caso, en el dictamen estatal de congruencia urbanística;

XCI.- (DEROGADA POR TRANSITORIO ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUSCALIENTES, P.O. 30 DE ABRIL DE 2018)

XCII.- IVSOP: el Instituto de Vivienda Social y Ordenamiento de la Propiedad del Estado;

XCIII.- LICENCIA URBANÍSTICA: es el acto de autoridad urbana que otorga una acción a hacer por un tiempo determinado respecto de un derecho preexistente del solicitante, como: construcción, de funcionamiento de un establecimiento comercial o sanitaria;

XCIV.- LICENCIA MUNICIPAL DE CONSTRUCCIÓN: el acto por el cual la autoridad municipal respectiva faculta al solicitante por un tiempo determinado y con base en un derecho preexistente, la ejecución, modificación, adaptación o demolición de una edificación, instalación u obra o alguno de los servicios específicos que señala este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XCV.- LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO: el acto por el cual la autoridad municipal respectiva faculta al solicitante por un tiempo determinado y con base en un derecho preexistente, la apertura y operación de un establecimiento comercial, industrial y de servicios, con base en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XCVI.- LÍMITE DE CRECIMIENTO URBANO: la línea que delimita las áreas urbanas y urbanizables respecto de las no urbanizables de un centro de población, que comprenden el perímetro urbano y que tiene por objeto ordenar, inducir y contener el desarrollo urbano, con base en la zonificación prevista en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio aplicables;

XCVII.- LOTE: parte de un terreno urbanizado, resultado de su fraccionamiento, deslindado dentro de una manzana;

XCVIII.- MANIFESTACIÓN ESTATAL DE IMPACTO URBANO Y/O RURAL: el estudio técnico de factibilidad para los usos de suelo urbano o rural, público, privado o ejidal, donde se manifiesta el efecto y posibles repercusiones que se pudieran generar por su funcionamiento, forma o magnitud, porque se requiera o rebase las capacidades de la infraestructura, el equipamiento o de los servicios públicos del área o zona donde se pretende ubicar; porque se afecte el espacio urbano o el ambiente, la imagen o el paisaje urbano, o la estructura socioeconómica, o signifique un riesgo para la salud, la sustentabilidad, la vida o los bienes de los centros de población, en el entorno que circunda al establecimiento de un lugar fijo, desarrollo o zona para el desempeño de una actividad económica y las estrategias para mitigar o resolver tal impacto;

XCIX.- MANTO FREÁTICO: Es el nivel del acuífero por el que discurre el agua en el subsuelo, que alimenta a pozos y manantiales;

C.- MANZANA: área formada por uno o varios lotes o predios colindantes, delimitada por vialidades públicas o privadas ubicadas en fraccionamientos, condominios, desarrollos inmobiliarios especiales, subdivisiones, barrios o colonias de los centros de población;

CI.- MECÁNICA DE SUELOS: rama de la ingeniería que estudia el comportamiento del suelo ante la compresión o el esfuerzo cortante o cuando el agua circula a través del mismo;

CII.- MEDIDAS DE SEGURIDAD: la adopción y ejecución de las acciones preventivas que con apoyo en este Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables, sean ordenadas por la SEGUOT, la Dirección Municipal y demás autoridades competentes, mismas que tendrán por objeto evitar daños que pudieran causar las construcciones, instalaciones, explotaciones, obras, servicios y cualesquiera otras acciones llevadas a cabo por personas físicas o morales, públicas o privadas, que pongan en riesgo la integridad o seguridad de las personas o bienes o contravengan la legislación y programas de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio;

CIII.- MEJORAMIENTO: la acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;

CIV.- METROPOLIZACIÓN: la dinámica espacial que implica la asociación tendencial o inducida de un conglomerado urbano con características comunes de tipo económicas, sociales, funcionales y productivas, que definen flujos de bienes, personas y recursos financieros;

CV.- MOBILIARIO URBANO: cualquier elemento o componente urbano complementario, permanente, fijo, móvil o temporal, que sirve de apoyo al equipamiento urbano y a la infraestructura y que refuerza la imagen urbana o permite la prestación de los servicios o la realización de actividades económicas;

CVI.- MUNICIPALIZACIÓN: el acto formal mediante el cual se realiza la entrega recepción total o parcial por parte del fraccionador o promotor de una subdivisión al ayuntamiento respectivo, de los bienes inmuebles, equipo, mobiliario e instalaciones destinados a los servicios públicos y de las obras de urbanización de un fraccionamiento o subdivisión, que cumpliendo con lo dispuesto en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables, se encuentran en posibilidad de operar suficiente y adecuadamente, permitiendo al municipio, en la esfera de su competencia, prestar los servicios públicos necesarios para el bienestar de los colonos ahí asentados;

CVII.- NAME: nivel de aguas máximas extraordinarias, que aplicado a ríos, cuerpos de agua y en cauces naturales es el nivel de riesgo para el cual se tiene protección con obras de infraestructura hidráulica;

CVIII.- NAMO: nivel de aguas máximas ordinarias, que aplicado a ríos, cuerpos de agua y en cauces naturales, indica la cota a partir de la cual empieza el desbordamiento y sirve para tomar acciones respecto a protección civil y otras medidas de infraestructura hidráulica pertinentes;

CIX.- OBRAS DE EDIFICACIÓN: todas aquellas acciones, construcciones, reparaciones, ampliaciones, remodelaciones, reconstrucciones, demoliciones, adecuaciones e instalaciones realizadas en suelo urbanizado o en proceso de urbanización;

CX.- OBRAS DE EQUIPAMIENTO URBANO: las que, complementando las obras de urbanización, tienen por objeto proporcionar a los habitantes del fraccionamiento, condominio, desarrollo inmobiliario especial, subdivisión o fusión, cuando corresponda, los servicios relativos a la educación, salud, recreación, deportes, abasto, comercio y demás exigidos por las normas básicas que establezca este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables;

CXI.- OBRAS DE URBANIZACIÓN: las obras de infraestructura a ejecutar en el terreno materia del fraccionamiento, condominio, desarrollo inmobiliario especial, subdivisión o fusión, cuando corresponda, tales obras podrán referirse a: agua potable, drenaje pluvial y sanitario o drenaje combinado, energía eléctrica, gas, alumbrado público, teléfonos y otros tipos de comunicación, guarniciones y banquetas, pavimento de arroyo de vías y estacionamientos, sistemas de nomenclatura, señalamiento vial y trabajos de forestación y jardinería. Asimismo, cuando corresponda, las obras de infraestructura primaria, que se requieran para incorporar esas zonas al área urbana y a sus servicios. Cuando se tratare de subdivisión o fusión, únicamente las que pudieran ser necesarias para complementar las obras existentes;

CXII.- ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO: el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población, de las actividades económicas y de los servicios en el territorio del Estado, así como la planeación y el control del aprovechamiento y ocupación del territorio estatal;

CXIII.- PARADORES: Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía, en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde una vía de comunicación terrestre;

CXIV.- PATRIMONIO CULTURAL DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN: los bienes inmuebles y muebles, las obras del hombre tangibles o intangibles, relevantes de un centro de población por su valor arqueológico, artístico, histórico, estético, tradicional, típico, de entorno e imagen urbana, simbólico, científico o intelectual y aquellos que signifiquen para la comunidad un testimonio valioso de su historia y su cultura;

CXV.- PERITO RESPONSABLE DE OBRA O ESPECIALIZADO: la persona física o moral, privada o pública, que inscrita en el respectivo Registro Municipal o en su caso, en el Registro Estatal, está habilitado para asumir la dirección y vigilancia de la elaboración de proyectos y/o de la ejecución de obras de edificación, instalaciones o de urbanización, así como, la que sólo desarrolle una actividad parcialmente vinculada con determinado proyecto, obra o servicio;

CXVI.- PERMISIONARIO: persona física titular de un permiso;

CXVII.- PERMISO URBANÍSTICO: es el acto de autoridad urbana que otorga una acción de hacer de carácter eventual, creándole un derecho al solicitante y levantando una prohibición de carácter general, como: operar un tianguis en la vía pública, derribar un árbol, instalar un circo en un baldío, instalar juegos mecánicos en ferias o exposiciones, urbanizaciones cerradas o llevar serenata;

CXVIII.- PERSONA CON DISCAPACIDAD: todo ser humano que vive temporal o permanentemente una alteración en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le impide realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considere normal para un ser humano;

CXIX.- PLANEACIÓN DEL DESARROLLO URBANO: el proceso de ordenación y regulación de los asentamientos humanos en la Entidad, a través de acciones, inversiones, obras y servicios, que con base en el ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, tienen como propósito alcanzar el desarrollo urbano estatal y municipal, de conformidad con lo que establece este Código y con los objetivos, metas, políticas, estrategias e instrumentos previstos en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio y en la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios;

CXX.- PLANEACIÓN ESTRATÉGICA: es la planeación que se realiza a través de un proceso de alineación de objetivos, acciones y metas en un tiempo determinado;

CXXI.- PLANEACIÓN PROSPECTIVA: es la planeación que se realiza a través de la elección de un escenario futuro favorable, a partir de la visualización de varios escenarios proyectados que involucran la participación ciudadana, tomando como base un diagnóstico situacional;

CXXII.- PLANO: representación gráfica y técnica en proyección horizontal de las diferentes partes de cualquier inmueble o que contiene información gráfica de proyectos de obras, infraestructura, equipamiento urbano o de los contenidos de los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial;

CXXIII.- POLÍGONO DE DESARROLLO CONTROLADO: superficie delimitada del suelo que se determina en un programa parcial de desarrollo urbano y ordenamiento territorial mediante declaratoria y aprobación del ayuntamiento correspondiente a solicitud de una asociación de vecinos legalmente constituida, para llevar a cabo acciones determinadas mediante un convenio celebrado entre el propio municipio y la asociación reconocida en el área de aplicación;

CXXIV.- PREDIO: parte de un terreno con o sin urbanización, resultado de su subdivisión, fusión o constitución en régimen de propiedad en condominio o de desarrollo inmobiliario especial;

CXXV.- PROCURADURÍAS: las procuradurías de desarrollo urbano y ordenamiento territorial estatal, municipales o metropolitana que se establezcan con base a lo dispuesto en este Código;

CXXVI.- PROGRAMAS: el conjunto de normas, esquemas, planos y disposiciones que planean y regulan el desarrollo urbano, el ordenamiento del territorio y/o la vivienda a nivel nacional, regional, subregional, de zona conurbada y metropolitana, estatal, municipal, de centro de población, parcial y sectorial;

CXXVII.- PROGRAMA ESTATAL DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO Y TERRITORIAL: es el instrumento rector y de vinculación de los sistemas estatales de planeación del desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ambiental para el Estado de Aguascalientes;

CXXVIII.- PROMOTOR: el solicitante de una autorización de constitución, modificación o extinción de un régimen de propiedad en condominio, de un desarrollo inmobiliario especial o de una subdivisión;

CXXIX.- PROVISIONES: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

CXXX.- PROYECTO: al proyecto de fraccionamiento, relotificación, condominio, desarrollo inmobiliario especial, subdivisión o de infraestructura y equipamiento urbano respectivo;

CXXXI.- PUENTES: Los construidos bajo la responsabilidad del Estado con recursos estatales, federales o financiamientos de cualquier tipo o mediante concesión o permiso a particulares o municipios en los caminos y carreteras estatales;

CXXXII.- RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO: aquel en que los departamentos, viviendas, casas, locales, bodegas, naves industriales, predios o áreas, que se construyan o constituyan en un inmueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento independiente, por pertenecer a distintos propietarios y que además, tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública. En este régimen coexisten dos tipos de tenencia del inmueble o inmuebles, en el que los propietarios tendrán derecho exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa, local, predio o área y derecho de copropiedad, sobre los elementos y partes comunes del inmueble o inmuebles, necesarios para su adecuado aprovechamiento o disfrute;

CXXXIII.- REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO: al ordenamiento que regula la administración del inmueble y los derechos y obligaciones de los condóminos, sujetos al régimen de propiedad en condominio;

CXXXIV.- REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA: la legitimación de la posesión o propiedad del suelo urbano a las personas asentadas irregularmente; así como, la incorporación de tal asentamiento humano a los programas de desarrollo urbano, como una acción de mejoramiento de los centros de población;

CXXXV.- RELOTIFICACIÓN: la modificación total o parcial de la lotificación originalmente autorizada para un fraccionamiento;

CXXXVI.- RESERVAS: las áreas o predios de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

CXXXVII.- RESTRICCIONES DE USO O DESTINO DEL SUELO: las contempladas en las leyes y su reglamentación, así como en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial aplicables en la Entidad, tales como: derechos de vía de carreteras, ferrocarriles, líneas de alta tensión y combustible; apertura, prolongación y ampliación de vialidades; redes troncales de agua potable y alcantarillado; zonas federales de escurrimiento y cuerpos de aguas; niveles de aguas máximas ordinarias o extraordinarias; las que protejan el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural; las que preserven, protejan y restauren el equilibrio ecológico, el ambiente, la traza y la imagen urbanas, los requerimientos mínimos de estacionamiento de vehículos y de igual manera, las demás limitaciones de aprovechamiento o edificación de la misma naturaleza;

CXXXVIII.- RESTRICCIÓN LATERAL: la distancia que debe dejarse libre de construcción dentro de un lote, medida desde la línea de la colindancia lateral hasta el inicio permisible de la edificación, por toda la longitud de dicho lindero o por una profundidad variable;

CXXXIX.- RESTRICCIÓN POSTERIOR: la distancia en la cual se restringe la altura o la distancia de la construcción dentro de un lote, con objeto de no afectar la privacidad y el asoleamiento de las propiedades vecinas, medida desde la línea de propiedad de la colindancia posterior;

CXL.- (DEROGADA POR TRANSITORIO ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUSCALIENTES, P.O. 30 DE ABRIL DE 2018)

CXLI.- RIESGO URBANO: la vulnerabilidad a la que puede estar sujeta un centro de población, por fenómenos naturales o derivados de la actividad humana;

CXLII.- RUTA: el recorrido autorizado para la prestación del servicio de transporte público;

CXLIII.- SEGUOT: la Secretaría de Gestión Urbanística y Ordenamiento Territorial de la Administración Pública del Estado;

CXLIV.- (DEROGADA POR TRANSITORIO ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUSCALIENTES, P.O. 30 DE ABRIL DE 2018)

CXLV.- SERVICIOS CONEXOS O AUXILIARES: Son todos los bienes muebles o inmuebles de infraestructura que resulten complementarios a la prestación del Servicio Público de Transporte, previstos por este Código y sus reglamentos y que son susceptibles de permiso o concesión a particulares;

CXLVI.- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE: el que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal y/o en tarjeta electrónica, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente, siendo la prestación de este servicio de interés público;

CXLVII.- SERVICIOS URBANOS: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población urbanos y rurales;

CXLVIII.- SICOM: la Secretaría de Infraestructura y Comunicaciones de la Administración Pública del Estado;

CXLIX.- SITIO: Es el lugar de la vía pública o el predio particular donde se estacionan vehículos de alquiler destinados al servicio de pasajeros o camiones de carga no sujetos a itinerarios fijos y a donde el público ocurre en demanda de contratar estos servicios;

CL.- SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO: el conjunto de redes, instalaciones, mobiliario, infraestructuras y equipamientos que proporcionan el abastecimiento de agua potable y tratada a los centros de población, así como los que recolectan sus aguas residuales y pluviales y dan su tratamiento y saneamiento;

CLI.- SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS DE DESARROLLO URBANO: es el conjunto de normas, procedimientos e instrumentos que permiten ceder los derechos excedentes o totales de intensidad de construcción no edificados que le correspondan a un propietario respecto de su área, lote o predio, en favor de un tercero, sujetándose a las disposiciones de los programas de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio y a las demás disposiciones jurídicas aplicables, siendo la aplicación de este instrumento, facultad exclusiva del municipio;

CLII.- SMAE: la Secretaría de Medio Ambiente de la Administración Pública del Estado;

CLIII.- SUBDIVISIÓN DE ÁREAS, LOTES O PREDIOS URBANOS: la partición de un terreno ubicado en zonas urbanas o urbanizables dentro de los límites de un centro de población urbano o rural, de conformidad con lo previsto en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio aplicables, en dos o más fracciones o predios, que tengan acceso o requieran de la apertura de una vía pública y en su caso, la introducción de servicios urbanos;

CLIV.- SUBDIVISIÓN DE ÁREAS, LOTES O PREDIOS RÚSTICOS: la partición de un terreno en dos o más fracciones o predios, ubicado fuera de las zonas urbanas o urbanizables de los límites de un centro de población urbano o rural, de conformidad con lo previsto en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio aplicables;

CLV.- SUBSIDIOS: monto del apoyo económico no recuperable que otorga el gobierno, de acuerdo con los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad y temporalidad, para que lo apliquen en la obtención de una solución habitacional de la entidad correspondiente a los beneficiarios del programa;

CLVI.- SUBURBANIZACIÓN EXTENSIVA: la desconcentración del núcleo poblacional que permita diversos centros poblacionales;

CLVII.- SUPERFICIE NETA DEL FRACCIONAMIENTO, CONDOMINIO, DESARROLLO INMOBILIARIO ESPECIAL O SUBDIVISIÓN: la total del área o predio a fraccionar, subdividir o desarrollar, restándole el área destinada para las vías públicas o vialidades interiores y las diversas afectaciones o restricciones del mismo;

CLVIII.- SUPERFICIE VENDIBLE: la total de la superficie neta del área o predio a fraccionar, subdividir o desarrollar, restándole el área de donación para infraestructura, equipamiento, recreación, espacios abiertos y áreas verdes del mismo;

CLIX.- SUPERVISIÓN ÚNICA: la que realicen las unidades externas de supervisión, respecto de la compatibilidad del proyecto autorizado, así como de la calidad de los materiales, obras y servicios realizados para la urbanización o edificación de vivienda y equipamiento en los fraccionamientos, condominios, desarrollos inmobiliarios especiales y en su caso, subdivisiones;

CLX.- SUPERVISOR DE OBRA MUNICIPAL: la persona física o moral, privada o pública, que inscrita en el Registro Estatal de Peritos o en el respectivo registro municipal de existir el mismo, está habilitada por la autoridad municipal como auxiliar de la misma, para asumir la supervisión y vigilancia de la ejecución de obras de edificación, instalaciones o urbanización, así como que desarrolle una actividad parcialmente vinculada con determinado proyecto, obra o servicio;

CLXI.- TARIFA: precio autorizado por la autoridad y que debe pagar el usuario por la prestación de servicios de transporte público de personas, de carga y los demás que señale este Código;

CLXII.- TERMINAL: punto de salida y retorno de las unidades del servicio de transporte público;

CLXIII.- TRAZA URBANA: la estructura básica de un centro de población o parte de éste, en lo que se refiere a la vialidad y a la delimitación de manzanas, lotes, predios y espacios abiertos, limitados por la vía pública;

CLXIV.- UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA: a la casa, departamento, vivienda, local, predio o área, sujetos al régimen de propiedad en condominio, que pertenezcan en forma individual a un condómino;

CLXV.- UNIDADES EXTERNAS DE SUPERVISIÓN: las empresas certificadas por un organismo de normalización y certificación nacional en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y este Código, con capacidad humana y técnica para realizar la supervisión de las obras de urbanización, edificación y construcción a que se refiere este Código, en los fraccionamientos, condominios, desarrollos inmobiliarios especiales, colonias y barrios y en general en el territorio del Estado;

CLXVI.- URBANIZACIONES CERRADAS: es cuando la autoridad municipal permite a una organización vecinal cerrar algunas vías públicas de un fraccionamiento, subdivisión, barrio, colonia o sector de un centro de población por cuestiones de seguridad y funcionalidad, instalando casetas o mobiliario, sin que ello impida en ningún momento el libre tránsito de personas o vehículos sino únicamente el acceso y la salida controlados;

CLXVII.- URBANIZACIÓN INMEDIATA: es aquella en la que el fraccionador o promotor deberá ejecutar la totalidad de las obras de urbanización, dentro del plazo señalado en el calendario de obra aprobado en la resolución respectiva y que en ningún caso podrá ser mayor de 24 meses, a partir de la fecha de notificación de la autorización del fraccionamiento, condominio, desarrollo inmobiliario especial o subdivisión;

CLXVIII.- URBANIZACIÓN POR ETAPAS: es aquella que debido a la extensión, características y costo del fraccionamiento, condominio, desarrollo inmobiliario especial o subdivisión, se podrá aprobar al fraccionador o promotor la ejecución de las obras de urbanización por etapas, de acuerdo a los plazos, requisitos y zonas que se determinen en la resolución respectiva y que en ningún caso podrá ser mayor de cinco años, a partir de la fecha de notificación de su autorización;

CLXIX.- URBANIZACIÓN PROGRESIVA: es aquella en la que se podrá autorizar al fraccionador o promotor en coordinación con organismos públicos de vivienda, en la que debe existir una infraestructura mínima de agua potable y drenaje en operación, electrificación y alumbrado público, así como guarniciones y banquetas en el fraccionamiento, condominio o subdivisión;

CLXX.- USOS: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población;

CLXXI.- USUARIO: toda persona que utiliza un servicio público, sea prestado directamente por el gobierno del Estado, los ayuntamientos o por particulares mediante concesión otorgada para el efecto;

CLXXII.- VÍA PÚBLICA: todo inmueble de dominio público y uso común destinado al libre tránsito, a fin de dar acceso a los lotes y predios colindantes, alojar las instalaciones de obras o servicios públicos y proporcionar aireación, iluminación y asoleamiento a los inmuebles;

CLXXIII.- VIALIDADES O CALLES CERRADAS: son las vías públicas municipales que no tienen una continuidad o liga con otras calles, por encontrarse cerradas o delimitadas en uno de sus extremos. Sin embargo las mismas se consideran como un bien del dominio público de los municipios, por reunir las características y condiciones a que hace referencia este Código;

CLXXIV.- VIALIDADES O CALLES INTERIORES: todo inmueble de dominio privado de un condominio o desarrollo inmobiliario especial destinado al tránsito, a fin de dar acceso interior a los predios colindantes, alojar las instalaciones de obras o servicios y proporcionar aireación, iluminación y asoleamiento a los inmuebles;

CLXXV.- VIALIDADES O CALLES SUBCOLECTORAS: son las que enlazan las unidades vecinales entre sí, es decir, conducen el tráfico de las calles locales hacia otras zonas del fraccionamiento, condominio o del centro de población, o hacia las arterias de gran volumen;

CLXXVI.- VIALIDADES O CALLES LOCALES: son aquellas que dan servicio internamente a los fraccionamientos, condominios, colonias y desarrollos habitacionales y sirven para dar acceso a sus lotes o predios, por lo que son las de menor sección;

CLXXVII.- VIALIDADES PRIMARIAS O ARTERIAS DE GRAN VOLUMEN: son las que estructuran el sistema vial de los centros de población, por lo que son las principales por ser las de mayor importancia por sección y flujo vehicular. Su dimensión promedio es de 42 metros o más de sección o ancho;

CLXXVIII.- VIALIDADES REGIONALES O DE ACCESO CONTROLADO: son aquellas que vinculan a la Ciudad de Aguascalientes, con el sistema carretero regional y estatal;

CLXXIX.- VIALIDADES SECUNDARIAS O COLECTORAS: son las que vinculan las diferentes zonas urbanas y tienen una menor importancia que las principales. Su dimensión va de los 23 metros a los 42 metros de sección o de ancho, dependiendo del flujo vehicular, ya que son un enlace entre vialidades primarias y subcolectoras;

CLXXX.- VÍAS ESTATALES DE COMUNICACIÓN: Los caminos, carreteras y puentes del Estado de Aguascalientes;

CLXXXI.- VIVIENDA: espacio físico edificado en donde una o más personas deben vivir de manera digna, decorosa, habitable y sustentable;

CLXXXII.- VIVIENDA MULTIFAMILIAR: conjunto habitacional que da alojamiento a dos o más familias o personas en lo individual y que se ubica en un terreno común sujeto al régimen de propiedad en condominio;

CLXXXIII.- VIVIENDA UNIFAMILIAR: habitación que da alojamiento a una familia o persona en lo individual y que se encuentra en un terreno, loteo predio de condominio horizontal, fraccionamiento, colonia o subdivisión propio e independiente;

CLXXXIV.- ZONA: los conjuntos de áreas y predios que se tipifican, clasifican y delimitan en función de la similitud o compatibilidad de las actividades a desempeñar, con una utilización del suelo predominante de conformidad con los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial aplicables;

CLXXXV.- ZONA CONURBADA: el área que se determina por convenio de los órdenes de gobierno involucrados, con objeto de reconocer el fenómeno de conurbación, para los efectos de planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros de población comprendidos en sus límites;

CLXXXVI.- ZONA DE RECARGA: es una superficie en la cuenca, en donde las aguas pluviales y fluviales se infiltran hacia los acuíferos;

CLXXXVII.- ZONA DE INUNDACIÓN: área sujeta a variaciones del nivel de agua por arriba del nivel del terreno, asociadas con la precipitación pluvial, el escurrimiento superficial y las descargas de agua subterránea;

CLXXXVIII.- ZONA FEDERAL EN RÍOS, DEPÓSITOS Y CAUCES: la franja de diez metros de anchura contigua al cauce de las corrientes o vasos de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor a cinco metros;

CLXXXIX.- ZONA METROPOLITANA: el área urbanizada o urbanizable continúa o que se proyecte en una conurbación, que se determina por convenio de los órdenes de gobierno involucrados, con objeto de reconocer el fenómeno de metropolización, para los efectos de planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros de población comprendidos en el espacio territorial de influencia de la ciudad dominante;

CXC.- ZONA URBANA CONSOLIDADA: es aquella área situada dentro de los límites de los centros de población delimitada por los municipios en los programas de desarrollo urbano de centros de población o en los parciales que de estos deriven, que se encuentra urbanizada, densificada y cuenta con la suficiente y adecuada infraestructura y equipamiento urbano;

CXCI.- ZONIFICACIÓN: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población, sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo;

(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
CXCII.- ZONIFICACIÓN PRIMARIA: la contenida en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial que comprende las acciones básicas de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
CXCIII.- ZONIFICACIÓN SECUNDARIA: la contenida en los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, que comprende los usos y destinos en que podrán utilizarse las áreas, lotes y predios particulares y públicos, respectivamente, así como, la determinación de reservas territoriales para la expansión física de los centros de población;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
CXCIV.- ÁREA DE ESPERA CICLISTA: zona que sirve de espacio de detención para los ciclistas durante el alto de un semáforo, la cual deberá ubicarse detrás del cruce de peatones y estará señalada con un ícono que represente una bicicleta;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
CXCV.- BICICLETA: es un vehículo impulsado directamente por la fuerza humana, que consta de una o más ruedas, donde una o más personas se pueden sentar o montar y será un medio de transporte al usarse en la vía pública;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
CXCVI.- BICI ESTACIONAMIENTOS: el lugar de uso público diseñado especialmente para el resguardo seguro de bicicletas;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
CXCVII.- CICLISTA: la persona que conduce una bicicleta; y

(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)
CXCVIII.- CONSEJO DE MOVILIDAD: Consejo de Movilidad en Bicicletas.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5º.- Se declara de interés social y de utilidad pública:

I.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población del Estado;

II.- La ejecución de programas de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y vivienda.

III.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

IV.- La determinación de las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas, lotes y predios, así como la regulación de la propiedad en los centros de población;

V.- La zonificación de los usos del suelo en el territorio del Estado,

VI.- La apertura, ampliación y prolongación de carreteras, caminos, calles y vías públicas estatales y municipales;

VII.- La construcción de fraccionamientos de interés social;

VIII.- La promoción de condominios de orden público;

IX.- La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano, el ordenamiento territorial, la industria y la vivienda;

X.- La edificación de viviendas de interés social;

XI.- La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;

XII.- La distribución equilibrada y sustentable de la población, de las actividades económicas y de los servicios en el territorio del Estado;

XIII.- La planeación, ejecución, conservación y mejoramiento de obras de infraestructura, equipamiento y servicios públicos en los centros de población;

XIV.- La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población;

XV.- La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;

XVI.- La adopción y ejecución de medidas para prevenir, atender o rehabilitar desastres y emergencias en los asentamientos humanos;

XVII.- Garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes mediante la delimitación y control de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento en instalaciones y equipamiento y de respeto de derechos de vía y áreas de restricción en el territorio del Estado;

XVIII.- La operación de las concesiones para la prestación de servicios públicos; y

XIX.- El financiamiento de las obras y servicios para el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6º.- La regulación del desarrollo urbano, el ordenamiento del territorio y la vivienda en el Estado, se normarán conforme a lo dispuesto por:

I.- Este Código;

II.- Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo;

III.- El Programa Estatal de Ordenamiento Ecológico y Territorial;

IV.- Los programas de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial y de vivienda;

V.- Las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas, lotes y predios autorizados;

VI.- Las delimitaciones de conurbación, de conservación y de mejoramiento;

VII.- Las constancias e informes municipales de compatibilidad urbanística;

VIII.- Los dictámenes estatales de congruencia urbanística;

IX.- Las resoluciones, criterios y normas que expidan las autoridades competentes;

X.- Las autorizaciones, permisos, licencias, concesiones y constancias que expidan las autoridades competentes; y

XI.- Las demás leyes, reglamentos y otras disposiciones jurídicas aplicables.




ARTÍCULO 7


ARTÍCULO 7º.- Las acciones, inversiones, obras y servicios normados por este Código, deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo, en los reglamentos o Códigos municipales que de él se deriven, en los programas de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial y de vivienda y en su caso, en la constancia, dictamen, autorización, licencia, permiso o concesión que sea otorgada por las autoridades competentes, previos los estudios y resoluciones que al efecto se formulen y, una vez que los solicitantes hubieren otorgado las garantías, efectuado los pagos que se establezcan en la legislación fiscal estatal y municipal y cumplido con las demás obligaciones conducentes.



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