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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 27 de noviembre de 2013.


DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- LVIII Legislatura.- H. Congreso del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO…

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 119, 123 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, se expide la siguiente:


LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social en el territorio del Estado de Puebla.

Las disposiciones que se deriven de esta Ley serán aplicables a todas las personas que habitan o transitan el Estado de Puebla.




ARTÍCULO 2


ARTÍCULO 2.- Es obligación del Estado, en colaboración con los entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la presente y demás leyes aplicables.

Es deber de los entes públicos impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación.




ARTÍCULO 3


ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos del artículo 1o. párrafos primero, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como promover la igualdad real de oportunidades;

II. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para impulsar, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir y eliminar la discriminación;

III. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, laborales, culturales o políticas; disposiciones legales, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, anular, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación;

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
IV. Fijar la aplicación de medidas de nivelación, inclusión y de acciones afirmativas, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad, el pleno disfrute de los derechos de personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, y

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
V. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento de medidas de nivelación, inclusión y de acciones afirmativas.




ARTÍCULO 4


ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad: A la combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, servicios, información y comunicaciones;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
I Bis. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;

II. Comité: El Comité para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

III. Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas;

IV. Entes públicos: A los Poderes Públicos, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales, y a los organismos constitucionales o legalmente autónomos;

V. Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme el cual todas las personas acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

VI. Igualdad: El acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos;

VII. Ley: A la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla;

VIII. (DEROGADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

IX. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación, anulación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por las causas establecidas en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los tratados internacionales de los que México sea parte o la presente Ley;

X. Políticas públicas: Un conjunto de acciones que formulan e implementan los entes públicos, encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales y culturales, entre otras, de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; y

XI. Respeto: Actitud que nace con el reconocimiento del valor de una persona o grupo, ya sea inherente o también relacionado con una habilidad o comportamiento.




ARTÍCULO 5


ARTÍCULO 5.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación en el Estado Libre y Soberano de Puebla.




ARTÍCULO 6


ARTÍCULO 6.- No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos.

Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos que promueva los derechos y libertades de las personas.




ARTÍCULO 6 BIS


(ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 6 BIS.- Conforme a lo establecido en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 fracción III de esta Ley, se considera como discriminación, en forma enunciativa y no limitativa, entre otras, las siguientes:

I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana;

XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales, instrumentos jurídicos internacionales y legislación local aplicables;

XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas, niños y adolescentes con base al interés superior de la niñez;

XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXIII. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;

XXIV. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;

XXV. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;

XXVI. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXVII. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXIX. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión;

XXX. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;

XXXI. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial;

XXXII. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores;

XXXIII. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada, información sobre su condición de salud;

XXXIV. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA;

XXXV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas, y

XXXVI. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 4, fracción III de esta Ley.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY



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