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ENCABEZADO


LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 12 de octubre de 2013.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO Nº.

1390/ 2013 XIV P.E.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU DECIMOCUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar redactada de la siguiente forma:


LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA




TÍTULO PRIMERO


TÍTULO PRIMERO

DE LA SEGURIDAD PÚBLICA




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el territorio del Estado y tiene por objeto regular la coordinación entre el Estado y los municipios, y de ambos con la Federación, mediante la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública, así como establecer el marco jurídico aplicable al Servicio Profesional de Carrera en las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.




ARTÍCULO 2


Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, la seguridad pública es una función a cargo del Estado y los municipios, en su respectivo ámbito de competencia, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo.

El Estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad.

El Estado garantizará la seguridad pública a través del diseño transversal de políticas de prevención y su implementación efectiva, que permita identificar los factores de riesgo que originan la delincuencia, para erradicarlos, así como establecer los mecanismos necesarios para la reinserción social.




ARTÍCULO 3


Artículo 3. La función de seguridad pública se realizará por conducto de las Instituciones Policiales del Estado y los municipios; del Ministerio Público y peritos; de las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas; de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas; de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.

Asimismo, observará y regulará necesariamente, conforme a las bases establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

I. La coordinación del Estado y los municipios entre sí y de ambos con la Federación, mediante las instancias, instrumentos, programas, mecanismos, políticas públicas, servicios y acciones tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública, en los términos de esta Ley.

II. El Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Pericial, así como el Servicio Profesional de Carrera Policial.

III. La sistematización de los instrumentos de información sobre seguridad pública, que comprende bases de datos criminalísticos, así como del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de un Sistema de Información Estatal que permita el acceso a la información en materia de seguridad pública.

IV. Lo relativo al ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización de los fondos de aportaciones federales para la seguridad pública.

V. La coordinación y colaboración con la Federación para la seguridad y resguardo de las instalaciones estratégicas y de aquellas instituciones destinadas a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano.

VI. Las demás necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines del Sistema Estatal y la eficaz coordinación con el Sistema Nacional.




ARTÍCULO 4


Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Academias: Las academias o institutos municipales para la formación, capacitación y profesionalización policial.

II. Carrera Ministerial: El Servicio Profesional de Carrera Ministerial.

III. Carrera Pericial: El Servicio Profesional de Carrera Pericial.

IV. Carrera Policial: El Servicio Profesional de Carrera Policial.

V. Centro Estatal: El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.

VI. Centro Nacional: El Centro Nacional de Información.

VII. Certificado: El expedido por el Centro Estatal a los agentes del Ministerio Público y peritos, así como el Certificado Único Policial expedido a los Integrantes de las Instituciones Policiales.

VIII. Comisiones: Las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia para agentes del Ministerio Público y peritos, para los Integrantes de las Instituciones Policiales del Estado y para los Integrantes de las Instituciones Policiales de los municipios, respectivamente.

IX. Conferencia Estatal: La Conferencia Estatal de Seguridad Pública Municipal.

X. Consejo de Desarrollo Policial: El Consejo Estatal del Desarrollo Policial.

XI. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Pública.

XII. Consejos de Seguridad: Los Consejos de Seguridad Pública de los municipios.

XIII. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública.

XIV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XV. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)
XVI. Instituto: El Instituto Estatal de Seguridad Pública dependiente de la Fiscalía General, encargado de la formación y actualización especializada de aspirantes e integrantes del Desarrollo Profesional Ministerial, Pericial y Policial.

XVII. Fiscalía Especializada en Control: La Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación de la Fiscalía General del Estado.

XVIII. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado, que integra al Ministerio Público, los Servicios Periciales, las Instituciones Policiales del Estado y demás auxiliares de aquél.

XIX. Hoja de Servicios: El documento que resume la trayectoria de cada integrante de las Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad con las disposiciones aplicables.

XX. Instituciones de Seguridad Pública: La Institución del Ministerio Público, los servicios periciales, las Instituciones Policiales y dependencias encargadas de la Seguridad Pública del Estado y de los municipios.

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)
XXI. Instituciones Policiales: La Comisión Estatal de Seguridad Pública, la Agencia Estatal de Investigación y los agentes de seguridad, custodia y traslado, tanto de los centros de reinserción social como de internamiento para adolescentes infractores y de vigilancia de audiencias judiciales, dependientes de la Fiscalía General, así como las corporaciones policiales de los municipios, comprendiendo vialidad y tránsito.

XXII. Integrantes: Los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.

XXIII. Ley: La presente Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

XXIV. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

XXV. Órgano de Asuntos Internos: La Fiscalía Especializada en Control, Análisis y Evaluación de la Fiscalía General del Estado o el órgano interno de control, o instancia equivalente, de los municipios.

(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)
XXVI. Policía: Las Divisiones de Fuerzas Estatales, de Operaciones Especiales, de Inteligencia, de Policía Vial, de Operaciones Rurales y de Seguridad Bancaria y Comercial de la Comisión Estatal de Seguridad, la Policía de Investigación y la Policía de Seguridad, Custodia y Traslado y de Vigilancia de Audiencias Judiciales, así como la Policía Preventiva municipal, conforme a los artículos 21 y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXVII. Procedimiento: El instaurado a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública ante las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia, por incumplimiento a los requisitos de permanencia o infracción al régimen disciplinario, respectivamente.

XXVIII. Programa Rector: El instrumento aprobado respectivamente por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia o por la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, que establece el conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los Integrantes de cada una de las Instituciones de Seguridad Pública.

XXIX. Registro de Armamento: El Registro Estatal de Armamento y Equipo.

XXX. Registro de Detenidos: El Registro Estatal de Detenidos.

XXXI. Registro de Información Penitenciaria: El Registro Estatal de Información Penitenciaria.

XXXII. Registro Estatal de Personal: El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública.

XXXIII. Registro Nacional de Personal: El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.

XXXIV. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

XXXV. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

XXXVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Pública.

XXXVII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública.




ARTÍCULO 5


Artículo 5. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia del Estado y los municipios y no exista disposición expresa en esta Ley, se aplicará lo que prevea al respecto la Ley General; en su defecto, se atenderá a los lineamientos generales y específicos dictados por los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Sólo en caso de no encontrarse regulada la materia o acción en la ley o en lineamientos generales, las resoluciones o acuerdos de que se trate se ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes integrantes del Sistema Estatal, siempre que no se opongan a los fines del mismo.

Los convenios generales y específicos que se celebren establecerán esquemas que garanticen su debido cumplimiento y las sanciones a las que, de conformidad con la normatividad correspondiente, se harán acreedores los servidores públicos en caso de incumplimiento.




ARTÍCULO 6


Artículo 6. Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional; su actuación se regirá, además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en los tratados internacionales de los cuales México sea parte y en la Constitución local; asimismo, fomentarán la participación ciudadana y la rendición de cuentas en términos de ley.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS



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