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ENCABEZADO


LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR ACTOS DE DISCRIMINACION EN EL ESTADO DE MEXICO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Cuarta de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el miércoles 17 de enero de 2007.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 27

LA H. "LVI" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO.

DECRETA:


LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR ACTOS DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE MÉXICO




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de México, y tiene por objeto prevenir y eliminar toda forma de discriminación que se ejerza en contra de cualquier persona, para proteger el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, Tratados Internacionales en los que México es parte y de las leyes que de ellas emanan; así como promover condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Corresponde a los poderes públicos del Estado, a los ayuntamientos, a los organismos públicos autónomos, así como a los organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal observar, regular, intervenir, salvaguardar y promover, el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de las personas, consagrados por el orden jurídico mexicano y que tutela la presente ley.

Los sujetos obligados en ésta ley, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten el ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social de la entidad federativa y del país. Promoverán la participación de la sociedad mexiquense en la eliminación de dichos obstáculos.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Los servidores públicos y las autoridades estatales y municipales indicadas, adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado en el ejercicio correspondiente.

En el Presupuesto de Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad justa de oportunidades y de trato a que se refiere esta ley.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Estarán sujetos a la aplicación de la presente ley, las autoridades, dependencias y órganos públicos de los gobiernos estatal y municipales, así como los particulares que presten u ofrezcan servicios al público o presten algunos servicios permisionados o concesionados por los gobiernos estatal o municipales.




CAPÍTULO II


CAPÍTULO II

DE LA DISCRIMINACIÓN




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio, desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o nacional como el antisemitismo o cualquier otro tipo de segregación; sexo o género; edad; discapacidad; condición social o económica; condiciones de salud; embarazo; lengua; religión; opiniones; predilecciones de cualquier índole; estado civil o alguna otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas.

También se entenderá como discriminación toda forma de xenofobias.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- No se considerarán conductas discriminatorias de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover condiciones de equidad e igualdad de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental; y

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos.

No se considerarán actos de discriminación los que fundados o motivados, emitan las autoridades competentes por la aplicación de una sanción que implique privación de la libertad, propiedad o algún otro derecho.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- Queda prohibida en el Estado de México cualquier forma de discriminación que tenga por objeto impedir o anular a cualquier persona en el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales a que se refiere el orden jurídico mexicano y protege la presente ley.



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