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ENCABEZADO


LEY ESTATAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 30 DE ABRIL DE 2014.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el domingo 31 de diciembre de 2006.

NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME:

DECRETO 1658

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A

LEY ESTATAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR


SE APRUEBA LA LEY ESTATAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social, obligatorias en el Estado de Baja California Sur. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, minoría, grupo o colectivo, en los términos de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8° de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, así como garantizar la igualdad de oportunidades y de trato.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas, minorías, grupos o colectividades sean reales y efectivas, así como eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan su pleno desarrollo así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado, además de promover la participación tanto de los Ayuntamientos como de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 3.- Todo servidor público de las dependencias y entidades de los poderes públicos y municipios, adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se hayan asignado en los presupuestos de egresos, planes y programas que correspondan para tal fin, para que toda persona, minoría o grupo ejerza y goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que México sea parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y en las demás leyes.

Deberán eliminarse aquellos obstáculos que limiten la ejecución y les impidan el pleno desarrollo de esos derechos, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- LEY.- La presente Ley Estatal para prevenir y Eliminar la Discriminación en Baja California Sur;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
II.- DISCRIMINACIÓN.- Todo acto u omisión realizada por particulares, servidores públicos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; ayuntamientos, organismos autónomos o cualquier entidad de los poderes públicos estatales o municipales que generen negación, distinción, exclusión, rechazo, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos o libertades, como la igualdad real de oportunidades y de trato de las personas, minorías o grupos o colectividades con intención o sin ella, y sin motivo o causa que sea racionalmente justificable, sea por motivo de su origen étnico, nacionalidad o el lugar de origen, color, raza, edad, discapacidad, condición social o económica, de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, identidad o filiación política, preferencias sexuales, género, estado civil o cualquier otro que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales y la igualdad real de oportunidades entre las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo, en cualquiera de sus manifestaciones;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
III.- MINORÍA.- Conjunto de individuos de una sociedad determinada por distinguirse de alguna manera a la que forman la categoría social predominante;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
IV.- GRUPO EN SITUACIÓN DE DISCRIMINACIÓN.- Se consideran grupos en situación de discriminación: las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, personas que viven con VIH-SIDA, con discapacidad, con problemas de salud físico, mental, psicomotriz, orientación sexual, personas adultas mayores, privadas de su libertad, en situación de calle, migrantes, situación de pobreza, población indígena y aquellos que sufren algún tipo de discriminación incluso como consecuencia de las transformaciones sociales, culturales y económicas;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
V.- COLECTIVIDAD.- Grupo social constituido por personas que comparten los mismos intereses o ideas;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
VI.- GÉNERO.- Es el conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales conferidos al hombre y a la mujer en cada cultura, tomando como base la diferencia sexual;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
VII.- IDENTIDAD DE GÉNERO.- Es la forma como cada persona se percibe y, por tanto, se da a sí misma, como consecuencia de asumir la convicción y autodefinición de pertenecer a un género determinado, en relación con las construcciones sociales de masculinidad o feminidad;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
VIII.- ORIENTACIÓN SEXUAL.- Es la atracción afectiva y/o erótica que siente una persona hacia personas del sexo opuesto, del mismo sexo, o de ambos sexos;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
IX.- CONSEJO.- El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
X.- SERVIDORES PÚBLICOS.- Se consideran a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial y a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
XI.- PERSONAS ADULTAS MAYORES.- Aquéllas que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o de paso en el Estado de Baja California Sur;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
XII.- GERONTOLOGÍA.- Servicio otorgado por personas dedicadas al estudio del envejecimiento desde una perspectiva biopsicosocial;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
XIII.- DISCAPACIDAD.- A cualquier restricción o impedimento para realizar toda actividad, ocasionada por una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial dentro del ámbito considerado como normal del ser humano;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
XIV.- PERSONA CON DISCAPACIDAD.- Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
XV.- VÍA PÚBLICA.- Los espacios terrestres de uso común destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
XVI.- LUGARES DE ACCESO AL PÚBLICO.- Los inmuebles del dominio público o propiedad particular que por razón de su naturaleza, y de acuerdo a las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas o de vehículos;

(ADICIONADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
XVII.- PERSONA EN SITUACIÓN DE CALLE.- Todo ser humano quién sin contar con un espacio que puede ser caracterizado como vivienda, aunque el mismo sea precario; se halle pernoctando en lugares públicos o privados; y

(ADICIONADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
XVIII.- PERSONA QUE VIVE CON VIH-SIDA.- Aquella que ha contraído el virus de inmunodeficiencia humana y aquella que ha desarrollado la sintomatología que aparece cuando el sistema inmunológico se merma significativamente y se presentan ciertos signos o síntomas que en conjunto se denominan Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 5.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria, sea por acción u omisión, con intención o sin ella, y sin motivo o causa que sea racionalmente justificable, que tenga por objeto o produzca el efecto de privar de un bien, de anular, menoscabar o impedir tanto los derechos fundamentales, como la igualdad real de oportunidades y de trato, de las personas, minorías, grupos o colectividades, por los motivos señalados en la fracción II del Artículo 4 de esta ley.

Se consideran conductas discriminatorias:

I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles contrarios al derecho sustancial de igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Prohibir o negar el libre acceso, permanencia o ascenso al empleo por preferencia religiosa, sexual, identidad o filiación política o identidad de género.

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información relacionada con los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar la prestación de los servicios médicos, o impedir la participación en las decisiones respecto a su tratamiento médico o terapéutico;

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, con excepción de los casos que expresamente determine la ley;

IX. Negar o condicionar el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

XI. Impedir, negar, retardar u obstaculizar el derecho de acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. Impedir que se les escuche en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en dichos procedimientos;

XIII. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XIV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia por los motivos a que se refiere el artículo 4° fracción II de esta Ley, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XV. Limitar o impedir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libre expresión de las ideas, de libertad de pensamiento, de conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas no atenten contra el orden público;

XVI. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XVIII. Obstaculizar el disfrute y ejercicio de las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

XIX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XX.- Efectuar o exigir pruebas de detección de VIH/SIDA para el acceso, permanencia o ascenso en el empleo;

XXI.- Exigir prueba de no gravidez para el acceso, permanencia o ascenso en el empleo;

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o privado, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXIII. La explotación o trato denigrante o abusivo de que sea objeto cualquier persona, minoría, grupo o colectivo;

XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXV. Restringir o limitar el uso de su idioma o lengua, el ejercicio de sus sistemas normativos y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable.

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o a la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, identidad de género, ideológica, política, religiosa o cualquier otra;

XXIX. Excluir a las personas internas en centros de readaptación social de los programas generales de salud; y

XXX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 fracción II de esta Ley.

(ADICIONADO, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación igual para todas las personas, produzca consecuencias perjudiciales para las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

(REFORMADA, B.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada o un empleo.

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites de edad;

V. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona con discapacidad;

VI. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre nacionales y extranjeros con base en la legislación aplicable, y

VII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.




ARTÍCULO 8


Artículo 8.- Para los efectos del artículo anterior, cuando de la naturaleza, modos y circunstancias de los actos u omisiones se presenten diferentes interpretaciones, se preferirá aquélla que proteja con mayor eficacia a las personas, minorías, grupos o colectividades que resulten afectados por conductas discriminatorias.



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