Sistema de Consulta de Ordenamientos





Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
Siguiente
Página 1 de 9 [86 Registros en total]


ENCABEZADO


LEY ESTATAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el domingo 31 de diciembre de 2006.

NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME:

DECRETO 1658

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A

LEY ESTATAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR


SE APRUEBA LA LEY ESTATAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:




CAPÍTULO I


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social, obligatorias en el Estado de Baja California Sur. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, minoría, grupo o colectivo, en los términos de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8° de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, así como garantizar la igualdad de oportunidades y de trato.




ARTÍCULO 2


Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas, minorías, grupos o colectividades sean reales y efectivas, así como eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan su pleno desarrollo así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado, además de promover la participación tanto de los Ayuntamientos como de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.




ARTÍCULO 3


Artículo 3.- Todo servidor público y entidad de los poderes públicos, sean estatales o municipales, adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se hayan asignado para tal fin en el Plan Estatal de Desarrollo y en los Municipales para que toda persona, minoría o grupo ejerza y goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que México sea parte, en la Constitución Política del Estado, y en las demás leyes.




ARTÍCULO 4


Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- LEY.- La presente Ley Estatal para prevenir y Eliminar la Discriminación en Baja California Sur;

II.- DISCRIMINACIÓN.- Es la distinción, exclusión, rechazo o restricción que, por acción u omisión, con intención o sin ella, y sin motivo o causa que sea racionalmente justificable, produzca el efecto de privar de un bien, de anular, menoscabar o impedir, tanto los derechos o libertades, como la igualdad real de oportunidades y de trato, de las personas, de minorías, grupos o colectividades, sea por motivo de su origen étnico, nacionalidad, raza, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, identidad o filiación política, preferencias sexuales, identidad de género, estado civil o cualquiera otro.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

III.- MINORÍA.- Conjunto de individuos de una sociedad determinada por distinguirse de alguna manera a la que forman la categoría social predominante.

IV.- GRUPO.- Organización de personas unidas en especial interrelación, caracterizado con rasgos o particularidades comunes a sus componentes.

V.- COLECTIVIDAD.- Grupo social constituido por personas que comparten unos mismos intereses o ideas.

VI.- GENERO.- Es el conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales conferidos al hombre y a la mujer en cada cultura, tomando como base la diferencia sexual.

VII.- IDENTIDAD DE GENERO.- Es la forma como cada persona se percibe y, por tanto, se da a sí misma, como consecuencia de asumir la convicción y autodefinición de pertenecer a un género determinado, en relación con las construcciones sociales de masculinidad o feminidad.

VIII.- ORIENTACIÓN SEXUAL.- Es la atracción afectiva y/o erótica que siente una persona hacia personas del sexo opuesto, del mismo sexo, o de ambos sexos.

IX.- CONSEJO.- El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

X.- SERVIDORES PÚBLICOS.- Se consideran a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial y a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal.

XI.- PERSONAS ADULTAS MAYORES.- Aquéllas que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o de paso en el Estado de Baja California Sur.

XII.- GERONTOLOGÍA.- Servicio otorgado por personas dedicadas al estudio del envejecimiento desde una perspectiva biopsicosocial; y

XIII.- DISCAPACIDAD.- A cualquier restricción o impedimento para realizar toda actividad, ocasionada por una deficiencia motora o psicológica dentro del ámbito considerado como normal del ser humano.

XIV.- PERSONA CON DISCAPACIDAD.- Todo ser humano cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidas o limitadas como consecuencia previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales y toda persona con capacidad limitada para realizar las actividades necesarias para su normal desempeño y desarrollo físico, mental, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia patológica, somática, sensorial o psicológica.

XV.- VÍA PÚBLICA.- Los espacios terrestres de uso común destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal.

XVI.- LUGARES DE ACCESO AL PUBLICO.- Los inmuebles del dominio público o propiedad particular que por razón de su naturaleza, y de acuerdo a las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas o de vehículos.




ARTÍCULO 5


Artículo 5.- Quedan prohibida toda práctica discriminatoria, sea por acción u omisión, con intención o sin ella, y sin motivo o causa que sea racionalmente justificable, que tenga por objeto o produzca el efecto de privar de un bien, de anular, menoscabar o impedir tanto los derechos fundamentales, como la igualdad real de oportunidades y de trato, de las personas, minorías, grupos o colectividades, por los motivos a que se refiere el artículo 4 de esta ley.

Se consideran conductas discriminatorias:

I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles contrarios al derecho sustancial de igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Prohibir o negar el libre acceso, permanencia o ascenso al empleo por preferencia religiosa, sexual, identidad o filiación política o identidad de género.

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información relacionada con los derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar la prestación de los servicios médicos, o impedir la participación en las decisiones respecto a su tratamiento médico o terapéutico;

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, con excepción de los casos que expresamente determine la ley;

IX. Negar o condicionar el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

XI. Impedir, negar, retardar u obstaculizar el derecho de acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. Impedir que se les escuche en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en dichos procedimientos;

XIII. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XIV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia por los motivos a que se refiere el artículo 4° fracción II de esta Ley, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XV. Limitar o impedir el ejercicio de los derechos fundamentales a la libre expresión de las ideas, de libertad de pensamiento, de conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas no atenten contra el orden público;

XVI. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XVIII. Obstaculizar el disfrute y ejercicio de las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

XIX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XX.- Efectuar o exigir pruebas de detección de VIH/SIDA para el acceso, permanencia o ascenso en el empleo;

XXI.- Exigir prueba de no gravidez para el acceso, permanencia o ascenso en el empleo;

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o privado, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXIII. La explotación o trato denigrante o abusivo de que sea objeto cualquier persona, minoría, grupo o colectivo;

XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXV. Restringir o limitar el uso de su idioma o lengua, el ejercicio de sus sistemas normativos y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable.

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o a la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, identidad de género, ideológica, política, religiosa o cualquier otra;

XXIX. Excluir a las personas internas en centros de readaptación social de los programas generales de salud; y

XXX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 fracción II de esta Ley.




ARTÍCULO 6


Artículo 6.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones académicas que faculten a las personas para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites de edad;

V. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona con discapacidad;

VI. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre nacionales y extranjeros con base en la legislación aplicable, y

VII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.




ARTÍCULO 7


Artículo 7.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades estatales y municipales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.




ARTÍCULO 8


Artículo 8.- Para los efectos del artículo anterior, cuando de la naturaleza, modos y circunstancias de los actos u omisiones se presenten diferentes interpretaciones, se preferirá aquélla que proteja con mayor eficacia a las personas, minorías, grupos o colectividades que resulten afectados por conductas discriminatorias.



Anterior
[1]
2
3
4
5
6
7
8
9
Siguiente
Página 1 de 9 [86 Registros en total]


Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...