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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE JULIO DE 2023.

Constitución publicada en Alcance No. 5 al Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el 3 de febrero de 1921.

TIBURCIO FERNANDEZ RUIZ, General de División del Ejército Nacional y Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hago saber:

Que la H. XXVIII Legislatura del mismo, ha tenido a bien decretar:

La XXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, con su carácter de Asamblea Constituyente, en nombre del Pueblo decreta la siguiente:


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS.




TÍTULO PRELIMINAR


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Título Preliminar




ARTÍCULO 1


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1. El Estado de Chiapas es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación libre y directa.

Chiapas es un Estado Democrático de Derecho de composición pluricultural que reconoce los sistemas normativos internos de sus pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y está comprometido con la protección de su biodiversidad.




ARTÍCULO 2


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 2. El territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de los Estados Unidos Mexicanos. Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo Constitucional respectiva, siendo los siguientes:

1. Acacoyagua.

2. Acala.

3. Acapetahua.

4. Aldama.

5. Altamirano.

6. Amatán.

7. Amatenango de la Frontera.

8. Amatenango del Valle.

9. Ángel Albino Corzo.

10. Arriaga.

11. Bejucal de Ocampo.

12. Belisario Domínguez.

13. Bella Vista.

14. Benemérito de las Américas.

15. Berriozábal.

16. Bochil.

17. Cacahoatán.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
18. Capitán Luis Ángel Vidal

19. Catazajá.

20. Chalchihuitán.

21. Chamula.

22. Chanal.

23. Chapultenango.

24. Chenalhó.

25. Chiapa de Corzo.

26. Chiapilla.

27. Chicoasén.

28. Chicomuselo.

29. Chilón.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2021)
30. Cintalapa de Figueroa.

31. Coapilla.

32. Comitán de Domínguez.

33. Copainalá.

34. El Bosque.

35. El Parral.

36. El Porvenir.

37. Emiliano Zapata.

38. Escuintla.

39. Francisco León.

40. Frontera Comalapa.

41. Frontera Hidalgo.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
42. Honduras de la Sierra

43. Huehuetán.

44. Huitiupán.

45. Huixtán.

46. Huixtla.

47. Ixhuatán.

48. Ixtacomitán.

49. Ixtapa.

50. Ixtapangajoya.

51. Jiquipilas.

52. Jitotol.

53. Juárez.

54. La Concordia.

55. La Grandeza.

56: La Independencia.

57. La Libertad.

58. La Trinitaria.

59. Larráinzar.

60. Las Margaritas.

61. Las Rosas.

62. Mapastepec.

63. Maravilla Tenejapa.

64. Marqués de Comillas.

65. Mazapa de Madero.

66. Mazatán.

67. Metapa.

68. Mezcalapa.

69. Mitontic.

70. Montecristo de Guerrero

71. Motozintla.

72. Nicolás Ruiz.

73. Ocosingo.

74. Ocotepec.

75. Ocozocoautla de Espinosa.

76. Ostuacán.

77. Osumacinta.

78. Oxchuc.

79. Palenque.

80. Pantelhó.

81. Pantepec.

82. Pichucalco.

83. Pijijiapan.

84. Pueblo Nuevo Solistahuacán.

85. Rayón.

86. Reforma.

87. Rincón Chamula San Pedro

88. Sabanilla.

89. Salto de Agua.

90. San Andrés Duraznal.

91. San Cristóbal de Las Casas.

92. San Fernando.

93. San Juan Cancuc.

94. San Lucas.

95. Santiago El Pinar.

96. Siltepec.

97. Simojovel.

98. Sitalá.

99. Socoltenango.

100. Solosuchiapa.

101. Soyaló.

102. Suchiapa.

103. Suchiate.

104. Sunuapa.

105. Tapachula.

106. Tapalapa.

107. Tapilula.

108. Tecpatán.

109. Tenejapa.

110. Teopisca.

111. Tila.

112. Tonalá.

113. Totolapa.

114. Tumbalá.

115. Tuxtla Chico.

116. Tuxtla Gutiérrez:

117. Tuzantán.

118. Tzimol.

119. Unión Juárez.

120. Venustiano Carranza.

121. Villa Comaltitlán.

122. Villa Corzo.

123. Villaflores.

124. Yajalón.

125. Zinacantán.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2019)
Los asuntos inherentes a los límites territoriales de los Municipios del Estado, se resolverán por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación del Congreso del Estado y de cuando menos la mitad más uno de los Ayuntamientos.




TÍTULO PRIMERO


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Título Primero

De los Derechos Humanos en Chiapas




CAPÍTULO I


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Capítulo I

De los Derechos Humanos




ARTÍCULO 3


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 3. El Estado de Chiapas tiene la obligación de promover y respetar todos los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales; así como de garantizar su ejercicio libre y pleno para asegurar la protección más amplia de toda persona.




ARTÍCULO 4


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 4. El Estado está obligado, a incluir dentro de los planes de educación básica y media superior, la enseñanza teórica y práctica de los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y no hable suficientemente el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.

El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en caso de una resolución vinculatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o de instrumentos internacionales vinculantes, de las recomendaciones aceptadas por sus autoridades, o de aquéllas derivadas de procedimientos de amigable composición, que impliquen una reparación del daño, deberán contemplar en la integración de sus presupuestos respectivos, un fondo destinado para el cumplimiento de la reparación del daño de las víctimas de violación de los derechos humanos. En caso de que los recursos no sean utilizados en el ejercicio correspondiente, serán acumulables para el ejercicio inmediato siguiente.

El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene desde el momento de la concepción, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las excepciones que establezca la legislación penal.

Las autoridades estatales y municipales, en los términos y condiciones que establezcan la Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanan, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados y vigentes en México, garantizarán:

I. El derecho a la identidad a toda persona nacida en Chiapas, para que cuenten con nombre y nacionalidad mexicana.

La inscripción ante el registro civil de los menores de un año será gratuita.

A nadie se le exigirá comprobar la legal estancia en el país para la inscripción ante el registro civil de sus hijos nacidos en territorio estatal.

II. (DEROGADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2019)

III. El respeto y protección de los derechos humanos de los migrantes, entre ellos el derecho a la salud, derechos laborales, derecho a la seguridad pública y a la procuración de justicia.

En el Estado de Chiapas, tratándose de delitos del fuero común, queda prohibida la figura del arraigo dentro de los procedimientos inherentes a la averiguación previa o etapa de investigación.




ARTÍCULO 5


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 5. Toda persona tendrá derecho:

I. A la protección de su dignidad, como el principio inherente al ser humano y sobre el que se sustenta la base para el disfrute de todos sus derechos, para que sea tratada con respeto y no como un objeto o cosa, ni sea humillada, degradada o envilecida.

II. A no ser discriminada por causa de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole; origen étnico o social, posición económica, nacimiento, preferencia sexual o cualquier otra condición.

III. A la protección de su libertad. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de personas están prohibidas en todas sus formas.

IV. A no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

V. Al reconocimiento de su personalidad jurídica.

VI. A transitar libremente y elegir dónde vivir.

VII. Al reconocimiento y protección de su propiedad, individual o colectiva. Ninguna persona podrá ser privada arbitrariamente de su propiedad.

VIII. A la seguridad en sus bienes, domicilio y correspondencia; así como el acceso a la protección civil del Estado y los Municipios, teniendo los habitantes, a su vez, el deber de participar activamente, cumpliendo con las medidas necesarias y colaborando con las autoridades en la prevención de los desastres.

IX. A la libertad de pensamiento y manifestación de sus ideas. Las personas profesionales de la información tienen derecho a mantener la identidad de sus fuentes.

X. A no ser molestada a causa de sus opiniones; podrá investigar y recibir información pública y difundirla, por cualquier medio de expresión.

XI. A la libertad de conciencia y de religión o credo.

XII. A acceder de forma libre y universal a internet y a las tecnologías de la información y la comunicación.

XIII. A la libertad de reunión y asociación pacífica. Ninguna persona podrá ser obligada a pertenecer a una asociación.

XIV. A asociarse sindicalmente para la defensa de sus derechos.

XV. A acceder a la información pública gubernamental.




ARTÍCULO 6


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 6. Toda persona tendrá las siguientes garantías procesales:

I. Un recurso judicial eficaz para la protección de la vida y la integridad personal.

II. Que se le presuma inocente mientras no se declare su responsabilidad en una sentencia firme, como resultado de un proceso público con todas las garantías necesarias para su defensa adecuada.

III. No será detenida arbitrariamente o desterrada.

IV. Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y su lengua materna no sea el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.

V. Será juzgada públicamente, en condiciones de igualdad y de manera imparcial por un tribunal independiente y conforme a las reglas del debido proceso.

VI. No será sometida a juicio por una conducta que en el momento de su realización no fuese considerada como delito; tampoco se impondrá una pena mayor a la aplicable en el instante en que se cometió.

VII. Toda persona tiene derecho a un medio de defensa efectivo, que la proteja contra actos que violen sus derechos humanos reconocidos por esta Constitución.

VIII. Las penas y medidas impuestas por la realización de un hecho tipificado como delito por la ley penal y demás leyes especializadas, deberán ser racionales y proporcionales al delito que sancione y al bien jurídico afectado, y corresponderá su aplicación al órgano competente del Poder Judicial del Estado, bajo el Sistema Acusatorio.



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