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ENCABEZADO
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]



LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el jueves 22 de julio de 2004.

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 750


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE FEBRERO DE 2017)
LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.




TÍTULO PRIMERO


TITULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1.

1. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

2. Durante los recesos del Congreso, la representación del mismo estará a cargo de la Diputación Permanente, conforme a las facultades que le atribuye la Constitución Política del Estado.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2.

1. El Congreso se integrará por el número de miembros que señala el artículo 26 de la Constitución Política del Estado.

2. El ejercicio de las funciones de los diputados por el término de tres años, constituye una Legislatura.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2008)
3. El año legislativo comprende del 1° de octubre al 30 de septiembre del siguiente año calendario.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3.

1. El Congreso tendrá la organización y funcionamiento que establecen la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado, esta ley y los acuerdos parlamentarios que el propio Poder Legislativo emita en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2011)
2. Esta ley establece las normas de organización interna del Congreso, los preceptos para la integración de las diversas formas de agrupación por afiliación partidista, las disposiciones de comportamiento parlamentario y sanciones aplicables a su infracción, así como los procedimientos para el desahogo de las atribuciones que corresponden al Poder Legislativo.

3. Esta ley y sus adiciones y reformas no necesitarán de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrán ser objeto de observaciones y serán publicadas inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4.

1. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política del Estado, el Congreso tendrá dos periodos ordinarios de sesiones cada año.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2008)
2. El primero iniciará el 1º de octubre y durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día 15 de diciembre.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2008)
3. El segundo periodo se realizará a partir del 15 de enero y terminará el 30 de junio.

4. El Congreso podrá ser convocado a la celebración de sesiones extraordinarias en los términos de los artículos 49, 62 fracción III y 91 fracciones XIII y XIX de la Constitución Política del Estado.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5.

1. El Congreso tendrá su residencia en la capital del Estado y sesionará en el local que sea declarado su Recinto mediante el decreto correspondiente.

2. También podrá sesionar fuera de ese recinto en el lugar que para el efecto acuerden las dos terceras partes de sus miembros.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6.

1. La sede y el recinto del Congreso son inviolables. Toda fuerza pública está impedida a tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del Congreso o del Presidente de la Diputación Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en esas hipótesis.

2. El Presidente del Congreso o el Presidente de la Diputación Permanente podrán solicitar expresamente la presencia de la fuerza pública para garantizar el desarrollo de las funciones constitucionales del Poder Legislativo.

3. Cuando sin mediar autorización o solicitud en términos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, la fuerza pública se presente en la sede del Congreso, el Presidente podrá declarar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza la haya abandonado y poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7.

1. Los diputados gozan del fuero que les otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado. El Presidente del Congreso o el Presidente de la Diputación Permanente velarán, según sea el caso, por el respeto al fuero de los diputados.

2. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

3. Los diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercerse en su contra la acción penal hasta que, seguidos los procedimientos constitucionales, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.



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