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ENCABEZADO


REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Diario Oficial de la Federación, el sábado 6 de mayo de 1972.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 constitucional, y con fundamento en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, he tenido a bien expedir el siguiente


REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- Las disposiciones de este Reglamento son aplicables en toda la República.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- La palabra Ley utilizada en este Reglamento, se refiere a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y el vocablo Secretaría, a la Secretaría de la Defensa Nacional.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Gobernación, en sus respectivos ámbitos de competencia, dictarán las medidas administrativas a que deberán sujetarse las personas físicas o morales, de carácter público o privado, para el cumplimiento de la Ley, de los ordenamientos supletorios a que la misma se refiere, y de este Reglamento.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- Se establece el Registro Federal de Armas, exclusivamente para las finalidades a que se refiere la Ley.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- Las campañas educativas aludidas en el artículo 5/o. de la Ley, han de realizarse a través de periódicos, revistas, radio, televisión, cinematógrafos, conferencias y otros medios de difusión pertinentes, así como en las instituciones docentes, principalmente en las escuelas primarias y de enseñanza media.

La planeación de esta actividad en el nivel nacional, estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública en coordinación con las de Gobernación y de la Defensa Nacional.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6o.- Las Secretarías de Gobernación y de Comunicaciones y Transportes, vigilarán que la propaganda para la venta de armas, en publicaciones impresas, radio, televisión, cinematografía o cualesquiera otros medios publicitarios, se limite a las de carácter deportivo y cinegético, y que no exalte tendencias a su empleo con fines de agresión.




ARTÍCULO 7


ARTICULO 7o.- La portación de armas se ajustará estrictamente a lo dispuesto en las licencias respectivas.




ARTÍCULO 8


ARTICULO 8o.- Los permisos generales, ordinarios y extraordinarios mencionados en los preceptos 37 y 42 de la Ley, únicamente facultan las actividades u operaciones señaladas en ellos. El empleo o destino de las armas, municiones, explosivos y demás objetos y materiales no autorizados expresamente en los mismos, somete a los infractores a las sanciones previstas.



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