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ENCABEZADO


CONVENCION (CONDICIONES DE LOS EXTRANJEROS)

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 20 de agosto de 1931.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, se concluyó y firmó en la ciudad de la Habana, Cuba, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención sobre Condiciones de los Extranjeros, entre México y varias naciones, siendo el texto y la forma de la mencionada Convención, los siguientes:




PREÁMBULO


CONVENCION

(Condiciones de los extranjeros)




CONTENIDO


Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el año de 1928,

Han resuelto celebrar una Convención, con el fin de determinar la condición de los extranjeros en sus respectivos territorios, y a ese efecto, han nombrado como Plenipotenciarios a los señores siguientes:

Perú:

Jesús Melquiades Salazar.

Víctor Maúrtua.

Enrique Castro Oyanguren.

Luis Ernesto Denegri.

Uruguay:

Jacobo Varela Acevedo.

Juan José Amézaga.

Leonel Aguirre.

Pedro Erasmo Callorda.

Panamá:

Ricardo J. Alfaro.

Eduardo Chiari.

Ecuador:

Gonzalo Zaldumbide.

Víctor Zevallos.

Olón Eloy Alfaro.

México:

Julio García.

Fernando González Roa.

Salvador Urbina.

Aquiles Elorduy.

El Salvador:

Gustavo Guerrero.

Héctor David Castro.

Eduardo Alvarez.

Guatemala:

Carlos Salazar.

Bernardo Alvarado Tello.

Luis Beltranena.

José Azurdia.

Nicaragua:

Carlos Cuadra Pazos.

Joaquín Gómez.

Máximo H. Zepeda.

Bolivia:

José Antezana.

Adolfo Costa du Rels.

Venezuela:

Santiago Key Ayala.

Francisco Gerardo Yanes.

Rafael Angel Arraiz.

Colombia:

Enrique Olaya Herrera.

Jesús M. Yepes.

Roberto Urdaneta Arbeláez.

Ricardo Gutiérrez Lee.

Honduras:

Fausto Dávila.

Mariano Vázquez.

Costa Rica:

Ricardo Castro Beeche.

J. Rafael Oreamuno.

Arturo Tinoco.

Chile:

Alejandro Lira.

Alejandro Alvarez.

Carlos Silva Vildósola.

Manuel Bianchi.

Brasil:

Raúl Fernández.

Lindolfo Collor.

Alarico da Silveira.

Sampaio Correa.

Eduardo Espínola.

Argentina:

Honorio Pueyrredón.

(Renunció posteriormente)

Laurentino Olascoaga.

Felipe A. Espil.

Paraguay:

Lisandro Díaz León.

Haití:

Fernando Dennis.

Charles Riboul.

República Dominicana:

Francisco J. Peynado.

Gustavo A. Díaz.

Elías Bracho.

Angel Morales.

Tulio M. Costeros.

Ricardo Pérez Alfonseca.

Jacinto R. de Castro.

Federico C. Alvarez.

Estados Unidos de América:

Charles Evans Hughes.

Moble Bradon Judah.

Henry P. Fletcher.

Oscar W. Underwood.

Dwight W. Morrow.

Morgan J. O'Brien.

James Brown Scott.

Ray Lyman Wilbur.

Leo S. Rowe.

Cuba:

Antonio S. de Bustamante.

Orestes Ferrera.

Enrique Hernández Cartaya.

José Manuel Cortina.

Arístides Agüero.

José D. Alemán.

Manuel Márquez Sterling.

Fernando Ortiz.

Néstor Carbonell.

Jesús María Barraqué.

Quienes, después de haber depositado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:




ARTÍCULO 1


ARTICULO 1o.- Los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de leyes, las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios.




ARTÍCULO 2


ARTICULO 2o.- Los extranjeros están sujetos, tanto como los nacionales, a la jurisdicción y leyes locales, observando las limitaciones estipuladas en las Convenciones y Tratados.




ARTÍCULO 3


ARTICULO 3o.- Los extranjeros no pueden ser obligados al servicio militar; pero los domiciliados, a menos que prefieran salir del país, podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, al servicio de policía, bomberos o milicia para la protección de la localidad de sus domicilios, contra catástrofes naturales o peligros que no provengan de guerra.




ARTÍCULO 4


ARTICULO 4o.- Los extranjeros están obligados a las contribuciones ordinarias o extraordinarias, así como a los empréstitos forzosos, siempre que tales medidas alcancen a la generalidad de la población.




ARTÍCULO 5


ARTICULO 5o.- Los Estados deben reconocer a los extranjeros domiciliados o transeúntes en su territorio todas las garantías individuales que reconocen a favor de sus propios nacionales y el goce de los derechos civiles esenciales, sin perjuicio, en cuanto concierne a los extranjeros, de las prescripciones legales relativas a la extensión y modalidades del ejercicio de dichos derechos y garantías.




ARTÍCULO 6


ARTICULO 6o.- Los Estados pueden por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio.

Los Estados están obligados a recibir a los nacionales que expulsados del extranjero se dirijan a su territorio.



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