Sistema de Consulta de Ordenamientos





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ENCABEZADO


CODIGO SANITARIO PANAMERICANO, FIRMADO EN LA HABANA, CUBA, EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1924 Y EL PROTOCOLO ADICIONAL AL MISMO, FIRMADO EN LIMA, EL 19 DE OCTUBRE DE 1927

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO ANEXO AL CODIGO SANITARIO PANAMERICANO SUSCRITO EN LA HABANA, CUBA, EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1924, EN LA SEPTIMA CONFERENCIA SANITARIA PANAMERICANA, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1954, SE DEROGAN LOS ARTICULO 2º, 9º, 10º, 11, 16 AL 53 INCLUSIVE, 61 Y 62 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.

TEXTO ORIGINAL.

Código publicado en la Sección Tercera del Diario Oficial de la Federación, el viernes 28 de junio de 1929.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EMILIO PORTES GIL, Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:




FIRMA


Que el día catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro, se concluyó y firmó en la ciudad de La Habana, Cuba, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Código Sanitario Pan-Americano, entre México y varias naciones, siendo el texto y la forma del mencionado Código, los siguientes:




PREÁMBULO


CODIGO SANITARIO PAN-AMERICANO

Estando los Presidentes de la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, la República Dominicana, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, los Estados Unidos Mexicanos, Panamá, Paraguay, el Perú, el Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela, deseosos de celebrar una Convención Sanitaria con el fin de estimular y proteger mejor la salud pública de sus respectivas naciones y particularmente a fin de que puedan aplicarse medidas cooperativas internacionales eficaces para impedir la propagación de las infecciones que son susceptibles de transmitirse a los seres humanos, y para facilitar el comercio y las comunicaciones marítimo-internacionales, han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber:

La República Argentina:
Al Sr. Dr. Gregorio Aráoz Alfaro.
Al Sr. Dr. Joaquín Llambías.

Los Estados Unidos del Brasil:
Al Sr. Dr. Nascimento Gurgel.
Al Sr. Dr. Raúl Almeida Magalhaes.

La República de Chile:
Al Sr. Dr. Carlos Graf.

La República de Colombia:
Al Sr. Dr. R. Gutiérrez Lee.

La República de Costa Rica:
Al Sr. Dr. José Varela Zequeira.

La República de Cuba:
Al Sr. Dr. Mario G. Lebredo.
Al Sr. Dr. José A. López del Valle.
Al Sr. Dr. Hugo Roberts.
Al Sr. Dr. Diego Tamayo.
Al Sr. Dr. Francisco M. Fernández.
Al Sr. Dr. Domingo P. Ramos.

La República de El Salvador:
Al Sr. Dr. Leopoldo Paz.

Los Estados Unidos de América:
Al Sr. Dr. Hugh S. Cumming.
Al Sr. Dr. Richard Creel.
Al Sr. Dr. P. S. Cronin.
Al Sr. Dr. Francis D. Patterson.

La República de Guatemala:
Al Sr. Dr. José de Cubas y Serrate.

La República de Haití:
Al Sr. Dr. Charles Mathon.

La República de Honduras:
Al Sr. Dr. Arístides Agramonte.

La República de México:
Al Sr. Dr. Alfonso Pruneda.

La República de Panamá:
Al Sr. Dr. Jaime de la Guardia.

La República de Paraguay:
Al Sr. Dr. Andrés Gubetich.

La República del Perú:
Al Sr. Dr. Carlos E. Paz Soldán.

La República Dominicana:
Al Sr. Dr. R. Pérez Cabral.

La República del Uruguay:
Al Sr. Dr. Justo F. González.

Los Estados Unidos de Venezuela:
Al Sr. Dr. Enrique Tejera
Al Sr. Dr. Antonio Smith.

Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de encontrarlos expedidos en debida forma, han acordado adoptar ad-referendum, el siguiente

CODIGO SANITARIO PAN-AMERICANO




CAPÍTULO I


CAPITULO I

Objeto del Código y definición de los términos que en él se usan.




ARTÍCULO I


ARTICULO I

Los fines de este Código son los siguientes:

a).- Prevenir la propagación internacional de infecciones o enfermedades susceptibles de transmitirse a seres humanos.

b).- Estimular o adoptar medidas cooperativas encaminadas a impedir la introducción y propagación de enfermedades en los territorios de los Gobiernos signatarios o precedentes de los mismos.

c).- Uniformar la recolección de datos estadísticos relativos a la morbilidad y mortalidad en los países de los Gobiernos signatarios.

d).- Estimular el intercambio de informes que puedan ser valiosos para mejorar la Sanidad Pública y combatir las enfermedades propias del hombre.

e).- Uniformar las medidas empleadas en los lugares de entrada para impedir la introducción de enfermedades transmisibles propias del hombre, a fin de que pueda obtenerse mayor protección contra aquéllas y eliminarse toda barrera o estorbo innecesarios para el comercio y la comunicación internacional.




ARTÍCULO II


ARTICULO II

Definiciones

Tal como en la presente se usan, las siguientes palabras y frases se interpretarán en el sentido que a continuación se indica, excepto cuando en un artículo especial la palabra o frase de que se trate tenga una significación diferente o cuando se subentienda claramente del contexto o relación en que se use el vocablo:

BUQUE AEREO. Así se denominará cualquier vehículo que puede transportar personas o cosas por el aire, incluso aeroplanos, aviones marítimos, gliders o voladores, heliocópteros, buques aéreos, globos y globos cautivos.

AEREA.- Una porción de territorio bien limitada.

DESINFECCION.- La acción y efecto de destruir los agentes causantes de las enfermedades.

FUMIGACION.- Un procedimiento modelo merced al cual los organismos de la enfermedad o sus transmisores potenciales se someten a la acción de un gas en concentraciones letales.

INDICE DE LOS AEDES AEGYPTI. La proporción por ciento que se determina después de un examen entre el número de casas en una área determinada y el número de ellas en el cual se encuentran las larvas o mosquitos de Aedes Aegypti en un período de tiempo fijo.

INSPECCION. Examen de las personas, edificios, terrenos o cosas que puedan ser capaces de alojar, transmitir, transportar, o de propagar o estimular la propagación de dichos agentes. Además, significa el acto de estudiar y observar las medidas declaradas vigentes para el exterminio o prevención de las enfermedades.

INCUBACION, PERIODO DE. Este período es de seis días cundo se trata de la peste bubónica, el cólera y la fiebre amarilla; de catorce días cuando se trata de la viruela, y de doce días cuando se trata del tifus exantemático.

AISLAMIENTO.- Separación de seres humanos o de animales respecto de otros seres humanos o animales de tal manera que se impida el intercambio de enfermedades.

LA PESTE BUBONICA. Peste bubónica, peste sepicémica, peste pneumónica y peste de las ratas o roedores.

PUERTO.- Cualquier sitio o área en el cual un buque o aeroplano pueda albergarse, descargar, recibir pasajeros, tripulación, cargamento o víveres.

ROEDORES.- Ratas domésticas y silvestres y otros roedores.




CAPÍTULO II


CAPITULO II




SECCIÓN I


SECCION I

Notificación e informes ulteriores a otros países




ARTÍCULO III


ARTICULO III

Cada uno de los Gobiernos signatarios se obligan a transmitir a cada uno de los otros Gobiernos signatarios y a la Oficina Sanitaria Pan-Americana, a intervalos que no excedan de dos semanas, una relación detallada que contenga informes en cuanto al estado de su sanidad pública, sobre todo en lo que se refiere a sus puertos.

Las siguientes enfermedades deben notificarse forzosamente: la peste bubónica, el cólera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifus exantemático, la meningitis cerebro espinal epidémica, la encefalitis letárgica epidémica, la poliomielitis aguda epidémica, la influenza o gripe epidémica, fiebres tifoideas y paratíficas y cualesquiera otras enfermedades que la Oficina Sanitaria Pan-Americana, mediante la debida resolución, agregue a la lista que antecede.




ARTÍCULO IV


ARTICULO IV

Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a notificar inmediatamente a los países adyacentes, así como a la Oficina Sanitaria Pan-Americana, por los medios de comunicación más rápidos existentes, la aparición en su territorio de un caso o casos auténticos u oficialmente sospechosos de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad peligrosa o contagiosa susceptible de propagarse mediante la agencia intermediaria del comercio internacional.



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